Artículo 47 Constitución Política del Estado de Coahuila
Capítulo II
El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial