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Título Tercero — Del Poder Legislativo

Capítulo II De las Sesiones del Congreso

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 46 al 58 · 13 artículos

Artículo 46

El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día hábil de marzo y terminará a más tardar el 30 de junio. El segundo iniciará el primer día hábil de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos serán improrrogables.

El Congreso también podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, conforme a lo establecido en los Artículos 47, 48 y demás aplicables de esta Constitución y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del propio Congreso del Estado. En los períodos extraordinarios se celebrarán las sesiones que sean necesarias para la atención de los asuntos que deban desahogarse durante los mismos.

Al renovarse el Congreso del Estado, los diputados electos concurrirán a la sede oficial del Poder Legislativo, el día primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, para proceder a la instalación de la Legislatura correspondiente.

Para este efecto, se celebrará un período de instalación que tendrá una duración de hasta quince días y en el cual se atenderán los asuntos y trabajos relacionados con la organización y funcionamiento de la nueva Legislatura, que señale la Ley Orgánica del Congreso del Estado del Estado (sic)

Artículo 47

El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 48

Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el período ordinario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 49

El Gobernador del Estado asistirá al Congreso, dentro de los últimos quince días de noviembre de cada año, a informar sobre el estado general que guarda la administración pública estatal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012) Tratándose del último año de su gestión, el Gobernador podrá, de acuerdo con el Congreso, rendir el informe a que se refiere el párrafo anterior dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que corresponda.

Artículo 50

La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)

Artículo 51

El Congreso no puede abrir sus Períodos de Sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los diputados electos que concurran a la instalación del Congreso del Estado, exhortarán a los ausentes para que en un plazo de tres días se presenten, con la advertencia de que, si no lo hiciesen sin causa justificada, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo. En este último caso, el Instituto Electoral de Coahuila convocará a nuevas elecciones, cuando así proceda.

Se entiende también que los Diputados que falten a tres Sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, con la cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien habiendo sido electo Diputado no se presente, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.

Artículo 52

Para que una disposición del Congreso se tenga como legítima es necesario que sea aprobada por mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.

(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)

Artículo 53

Al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes concernientes a la Administración de Justicia y Codificación, podrán asistir a las sesiones el Magistrado o Magistrados que el Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la palabra para que opinen o informen sobre dichos dictámenes.

(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) El Congreso del Estado, podrá solicitar del gobernador la comparecencia de los secretarios del ramo, así como la de quienes dirijan entidades paraestatales, para que informen cuando se discuta una Ley, o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 54

Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Congreso Estatal.

Artículo 55

El lugar de sesiones del Congreso será el designado por el mismo para la residencia de los Poderes del Estado y no podrá transladarse (sic) a otro punto sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras partes de los Diputados presentes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2020) De manera excepcional, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerde el Pleno por mayoría calificada, las sesiones se podrán realizar de forma virtual, por medios electrónicos, para desahogar los asuntos concretos acordados.

Artículo 56

El Congreso en calidad de Jurado, no tendrá receso.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 57

El Congreso en todo lo que concierne a su régimen interior, se sujetará a las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los preceptos constitucionales.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 58

La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará las formalidades con que deban celebrarse las sesiones de apertura y de clausura.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial