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Título Tercero — Del Poder Legislativo

Capítulo III De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 59 al 66 · 9 artículos

Artículo 59

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General, por el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado, según corresponda.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008) VI. A los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley.

VII. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)

VIII. (DEROGADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 60

Las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, Organismos Públicos Autónomos, la Procuraduría General de Justicia del Estado o Ayuntamientos pasarán desde luego, a Comisión. Las de los Diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008) Las iniciativas presentadas por los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Cuando se trate de una iniciativa de ley o decreto en materia municipal, el Presidente del Congreso inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos para oír su opinión, que deberán emitir y entregar al Congreso del Estado dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que la reciban, sin perjuicio de realizar el turno que corresponda. Vencido el plazo señalado, con o sin opinión de los Ayuntamientos, se continuará con el trámite legislativo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos cuando se trate de una ley o decreto que tenga aplicación en todos los municipios, pero cuando se trate de una ley o decreto que sólo tenga aplicación en algún o algunos municipios, el envío únicamente se realizará al Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío de la ley o decreto al Ayuntamiento que inicio el proceso legislativo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de elaborar el dictamen.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) (REPUBLICADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016)

Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente.

Artículo 61

Todo proyecto de ley que fuere desechado, no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 62

Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisión.

(REFORMADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004) II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.

(REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 1998) III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.

V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.

VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.

(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012) VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 62 Bis

Para la aprobación de toda iniciativa de ley o decreto, se necesita el voto de la mayoría de los diputados.

Se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se trate de:

I. Iniciativas de leyes o decretos en materia:

1) Electoral.

2) De Derechos Humanos.

3) De Deuda Pública.

4) De Fiscalización superior del Estado y los Municipios.

5) Penal

6) Las relacionadas con las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios así como con el Presupuesto de Egresos del Estado.

7) De designación de integrantes de Organismos Públicos autónomos.

8) Relacionados con el Comité Estatal de Vinculación Hacendaria.

9) Relacionados con el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

II. Las demás previstas en esta Constitución.

Artículo 63

En el caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones.

Artículo 64

Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a alguna generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a determinadas personas individuales o morales.

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no tengan el carácter de ley o decreto.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento, y, en su caso, para su publicación y observancia.

Artículo 65

La derogación o reformas de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritos para su formación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 66

La promulgación de las Leyes o Decretos, se hará bajo la siguiente fórmula:

"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, Decreta:

(AQUI EL TEXTO)

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado.

(lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).

IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.

(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2016) (Lugar, fecha y firmas del Gobernador y del Secretario de Gobierno)."

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial