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Título Tercero — Del Poder Legislativo

Capítulo VI De la Auditoría Superior del Estado

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 74-A al 74-D · 4 artículos

Artículo 74-A

La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) La función de fiscalización superior será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información gubernamental.

Los Poderes del Estado, municipios, organismos públicos autónomos y las demás entidades fiscalizadas facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

De igual forma, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato, fondo o cualquier otra figura jurídica análoga, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información y documentación, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 74-B

La Auditoría Superior del Estado es competente para:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes. Fiscalizará además, de manera coordinada con las autoridades del a Federación, las participaciones federales asignadas al Estado y los municipios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) No obstante lo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso;

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) Los informes de auditoría de la Auditoría Superior del Estado tienen carácter público.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) III. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza y la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y, en su caso, a los particulares, en los términos de esta Constitución y las leyes.

IV. (DEROGADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse a la administración de los recursos contenidos en la cuenta pública en revisión.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Así mismo, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá realizar directamente revisiones de conceptos específicos o requerir a las entidades que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes, durante el ejercicio en curso, a fin de que le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 74-C

La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe Anual de Resultados de la fiscalización superior de las cuentas públicas, en los términos que señale la ley, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado, salvo aquellos casos en que se amplíe el plazo de presentación de las cuentas públicas conforme a lo dispuesto en la fracción XXXIV del artículo 67 de esta Constitución, donde corresponderá la misma ampliación para la entrega del Informe Anual de Resultados.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 74-D

El Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Pleno del Congreso; será inamovible y su remoción sólo podrá realizarse por las causas establecidas en las leyes y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución; durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado para un segundo período.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial