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Título Tercero — Del Poder Legislativo

Capítulo V De la Diputación Permanente

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 70 al 74 · 5 artículos

Artículo 70

Cuando el Congreso no esté en período ordinario de sesiones, estará en funciones una Diputación Permanente integrada por once diputados propietarios, de los cuales se nombrará un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y siete Vocales, que serán electos el día de la clausura del período de instalación y de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma que determine la Ley. Por cada uno de los diputados electos como propietarios se designará respectivamente un suplente.

La Diputación Permanente tendrá dos períodos de funciones al año. El primero se desarrollará durante los meses de enero y febrero y el segundo en los meses de julio y agosto de cada año; y concluirán al iniciarse los períodos ordinarios de sesiones según corresponda.

Artículo 71

(DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992)

Artículo 72

Si durante el receso del Congreso fuere éste convocado a sesiones extraordinarias, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 73

Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados.

II. (DEROGADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) V. Expedir la convocatoria, ordinaria o extraordinaria, para elegir a las personas titulares de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado; así como recibir la protesta de Ley de su cargo, en los términos de esta Constitución y las demás leyes aplicables;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) VI. Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales.

Cuando se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad o la mayoría de los miembros de un Ayuntamiento o de un Concejo Municipal, la Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables.

VII. Dictaminar en los asuntos que quedaron pendientes de resolución y dar cuenta con ellos en el siguiente período de sesiones.

VIII. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la fracción XXXV, del artículo 67

Artículo 74

En los casos de invación (sic) y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente podrá conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme, modifique o revoque el acuerdo relativo.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial