Título Tercero — Del Poder Legislativo
Capítulo I Elección e Instalación
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 32
Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una Asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE REFORMA ESTE ARTÍCULO, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: “Artículo 33. - El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados. Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley. Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.”] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 33
El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputaciones electas por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca esta Constitución y la ley conforme a las bases siguientes:
I. Para la elección de las nueve diputaciones de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
II. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional reservadas para grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado se dividirá en dos circunscripciones específicas. La primera se integrará con los distritos locales 1° al 8°; y, la segunda, con los distritos 9° al 16°. Los partidos políticos participarán de manera individual en la asignación de estas diputaciones y serán otorgadas exclusivamente a la ciudadanía que pertenezca a cualquier grupo en situación de vulnerabilidad.
III. El sistema de representación proporcional de grupos históricamente vulnerados es paralelo al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional que establece la ley, y serán electos de conformidad con el procedimiento previsto en ella.
IV. Se entenderá por personas o grupos en situación de vulnerabilidad, aquellos que señale la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila y sus Protocolos, o cualquier otra situación de hecho que ubique a una persona o grupo en una posición vulnerable frente al resto de la población o que comprometa el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades con lo demás.
V. Las fórmulas para diputaciones al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, estarán compuestas por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo género, de conformidad con la regla de postulación prevista en la ley.
VI. Las listas de diputaciones de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad al Congreso del Estado deberán garantizar el principio de paridad en los términos que establece la ley electoral.
VII. En el caso de candidaturas de mayoría relativa y con objeto de garantizar la paridad de género horizontal, la mitad de los distritos se integrará con candidaturas de un género diferente.
VIII. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por el mismo género.
La ley establecerá las condiciones, requisitos y límites para la asignación de este sistema de mayoría y de representación proporcional para asegurar el principio de pluralismo político.
La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género sustantiva en su integración, de conformidad con los bloques que establece la ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 34
La demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales se determinará por la ley de la materia.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: “Artículo 35.- Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.”] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 35
PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ESPECÍFICA DE GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. CUBIERTOS L OS REQUISITOS LEGALES, LAS DIPUTACIONES SERÁN DISTRIBUIDAS CONFORME A LAS FÓRMULAS DE ASIGNACIÓN QUE DETERMINE LA LEY DE LA MATERIA.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE
DETERMINÓ ES: “En todo caso, la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:
I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes.
II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
III. El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.
IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional.
V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.
VI. El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis Diputados en los términos que disponga la ley.”] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) EN TODO CASO, LA ELECCIÓN DE LAS DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE SUJETARÁ A LOS PRINCIPIOS Y BASES SIGUIENTES:
I. EL PLURALISMO POLÍTICO COMO EQUILIBRIO DE REPRESENTACIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONGA ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
II. PARA LA ELECCIÓN DE NUEVE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE CONSTITUIRÁ UNA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL CUYA DEMARCACIÓN SERÁ EL ESTADO.
III. PARA LA ELECCIÓN DE LAS DOS DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, SE DIVIDIRÁ EL ESTADO EN DOS CIRCUNSCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN.
IV. EL PARTIDO DEBERÁ REGISTRAR CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR MAYORÍA RELATIVA, EN EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES QUE LA LEY SEÑALE.
V. LA LEY ESTABLECERÁ LAS FÓRMULAS, REGLAS, PORCENTAJES ESPECÍFICOS, RONDAS DE ASIGNACIÓN, REQUISITOS Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE GRUPO (SIC) EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
VI. EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTACIONES QUE PUEDE ALCANZAR UN PARTIDO POR AMBOS PRINCIPIOS NO EXCEDERÁ DE DIECISIETE DIPUTACIONES EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONGA LA LEY.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.”] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) EN NINGÚN CASO, UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON UN NÚMERO DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN UN PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA QUE EXCEDA EN OCHO PUNTOS SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN EMITIDA.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 POR EL QUE SE ADICIONA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE O BRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA DEBERÁ VERIFICAR LOS LÍMITES REFERIDOS AL CONCLUIR LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y PODRÁ REALIZAR LAS SUSTITUCIONES Y AJUSTES AL ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)
Artículo 36
Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado, miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Electoral de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 37
El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.
Artículo 38
Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por los Suplentes respectivos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Artículo 39
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna Autoridad.
El Presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 40
Para proceder contra los Diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.
Artículo 41
Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado sino por causa bastante, a juicio del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 42
Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de esta misma Constitución.
Artículo 43
Los Diputados, en funciones, sólo desempeñarán cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 44
Para que los diputados se consideren legalmente electos, al declararse válidas las elecciones, deberán recibir del Instituto Electoral de Coahuila, el documento oficial que los acredite con esa calidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 45
El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012) Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. Los Diputados tendrán la facultad exclusiva de aprobar, reformar y adicionar este ordenamiento.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial