Capítulo II De la integración, instalación y sesiones del Congreso
Constitución Política del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 24
El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019) Por cada diputada o diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado.
Artículo 25
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Para la elección por representación proporcional mediante lista regional se observará lo dispuesto en el Código Electoral. Para solicitar el registro de su lista regional, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con registro y que participan con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional y, en su caso a que le sean atribuidas diputaciones por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios, ni con un número de diputaciones que represente un porcentaje de integración total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más de ocho puntos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017) Asimismo, en la integración de la Legislatura, la representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que haya recibido, menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 26
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Para ser diputada o diputado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos, y tener residencia en el estado no menor a cinco años, antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Tener inscripción en la lista nominal de electores;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) III. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatura;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2025) IV. No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; Titular de una Secretaría de la Administración Pública, de la Consejería Jurídica, de la Fiscalía General del Estado, o Presidente Municipal del lugar donde se realicen las elecciones, ni desempeñarse como Juez o Jueza Federal de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio de registro de candidaturas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) V. No ser Presidenta o Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores del periodo de registro de candidaturas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Las ciudadanas o ciudadanos que sean elegidos para desempeñar el cargo de Diputado o Diputada Propietaria tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo, por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017) En el caso de elección consecutiva no será requisito separarse del cargo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 27
El cargo de diputada y diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del gobierno Federal o del Estado por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la comisión de empleo sea del ramo de educación pública. En consecuencia, las diputadas y los diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su cargo, así como las y los suplentes que estén en ejercicio de sus funciones, no podrán aceptar tal empleo o comisión sin previa licencia del Congreso. Una vez obtenida esta, se separarán de sus funciones por todo el tiempo que dure la comisión o el empleo que se le confiera, si estos son del Estado, y de una manera permanente si el empleo o la comisión es federal.
El cargo de diputada y diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 28
Las diputadas y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y ninguna autoridad podrá jamás molestarles con motivo de ellas. La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo.
La presidenta o el presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto donde celebren sus sesiones.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 29
El Congreso renovará sus integrantes cada tres años, adoptando el número progresivo que le corresponda y la denominación oficial de Legislatura, se instalará el día primero de octubre del año de la elección de las y los Diputados de la nueva Legislatura.
Reunidos el día antes indicado y en caso de no haber quórum, las y los diputados presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que, de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a sus suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hacen, se declarara vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de diputaciones de representación proporcional, se procederá en los términos del artículo 24, segundo párrafo, de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 30
El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, así como de resolver los demás asuntos de su competencia.
El primer periodo iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. La apertura y la clausura de los periodos de sesiones se harán por decreto.
No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Las sesiones serán públicas, y por excepción secretas cuando, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, así lo prevea la reglamentación respectiva.
Fuera de los periodos que señala el párrafo segundo, el Congreso celebrará sesiones o periodos extraordinarios sólo cuando sea convocado al efecto por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en ellos únicamente de los asuntos materia de la convocatoria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 31
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de cada año, presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión solemne a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y las y los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo. En el último año de la Administración Pública Estatal, la presentación del informe tendrá lugar en el mes de octubre.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019) En dicha sesión solemne hará uso de la palabra una Diputada o Diputado por cada uno de los grupos parlamentarios y las diputadas o diputados únicos con representación en el Congreso para emitir sus posicionamientos respecto del informe que entrega el titular del Ejecutivo, en los términos de ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Concluidas las intervenciones de las y los legisladores, la Gobernadora o Gobernador del Estado deberá hacer uso de la palabra para expresar un mensaje con respecto al informe que entrega al Congreso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019) Enseguida, la Presidenta o Presidente de la Mesa Directiva emitirá un mensaje respecto del informe del Ejecutivo y al término de éste declarará concluida la Sesión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022) Posteriormente, el Congreso realizará el análisis del informe, acordará solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la ampliación de la información por escrito y citará a comparecer a las Secretarias y Secretarios de la Administración Pública, a la Consejera o Consejero Jurídico y a la persona titular de la Contraloría General del Estado para el mismo propósito.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) La Gobernadora o Gobernador también podrá ser citado a comparecer cuando así lo decida una mayoría de dos tercios de las y los diputados presentes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2019) La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento establecerán los términos en que se desarrollarán las comparecencias.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 32
Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento internos, en las que deberá observar el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) La Ley Orgánica del Poder Legislativo, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no podrán ser objeto de veto, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial