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Título Tercero

Capítulo V De la iniciativa y formación de las leyes

Constitución Política del Estado de Colima

Artículos 39 al 49 · 11 artículos

Artículo 39

El derecho de iniciar leyes corresponde:

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) I. A las diputadas y diputados;

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) II. A la Gobernadora o Gobernador;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia;

IV. A los ayuntamientos;

(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) V. A los órganos autónomos, en las materias de competencia.

La iniciativa se presentará por conducto de su presidenta, presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado; y

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

VI. A la ciudadanía colimense debidamente identificada, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de las y los inscritos en el listado nominal de electores. Esta facultad será reglamentada en los términos de la Ley respectiva.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 7 DE JULIO DE 2018] Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba.

Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 40

Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de decreto-ley, decreto y acuerdo. Las leyes y los decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por la Presidencia y las Secretarías, y los acuerdos solamente por las Secretarías.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 41

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021) Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva, una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, en un plazo no mayor de veinte días naturales, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso tendrá, a partir de que fenezca el plazo anterior, un término de cinco días naturales para publicarlo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021) Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la ley o el decreto, se tendrán por promulgados para todos los efectos legales, debiendo la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días naturales, sin que para ello se requiera refrendo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Si el Ejecutivo devuelve la ley o el decreto con observaciones, se pasarán a la comisión para que previo dictamen sean discutidos de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si son confirmadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificados de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, serán devueltos al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los siguientes cinco días naturales; de no hacerlo, lo hará la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior.

Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene este artículo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023) Cuando se trate de Decretos que concedan beneficios o incentivos fiscales de carácter temporal a las y los contribuyentes sujetos a las normatividades municipales, y estén en todo conforme lo solicite el ayuntamiento de que se trate, se remitirán al Ejecutivo únicamente para efectos de su publicación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 42

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin. Dicho término no se interrumpirá si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 43

El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 44

La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá nombrar un representante para que, sin voto, asista a las sesiones, con objeto de apoyar las observaciones que haga a las iniciativas de ley o de decreto y para sostener las que procedan de la titularidad del Ejecutivo, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)

Artículo 45

El mismo derecho a que se refiere el artículo anterior tendrá el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del ramo judicial, y para facilitarle su ejercicio, se le remitirá copia de la iniciativa al darle aviso del día de la discusión.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 46

Cuando presenten una iniciativa, los ayuntamientos podrán designar una persona oradora para que asista, sin voto, a los debates, a quien se le hará saber el día de la discusión siempre que señale domicilio en la población donde residan los supremos poderes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 47

Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia, o de los ayuntamientos, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los diputados respecto de los puntos en que haya discrepancia.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 48

En caso de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de las y los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 49

Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije (sic) la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial