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Artículo 46 Constitución Política del Estado de México

Capítulo SEGUNDO

La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo.

En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado y la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán asistir al recinto de la Legislatura a la apertura del primer período.

Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a las y los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial