Título Cuarto — Del Poder Público del Estado
Capítulo Segundo — Del Poder Legislativo
Sección Primera De la Legislatura
Constitución Política del Estado de México
Índice de la leyArtículo 38 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de México, integrada por diputadas y diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Los congresos constitucionales electos mediante los principios democráticos se denominan legislaturas precedidas por su numeración cronológica.
La Asamblea del Congreso del Estado, como órgano legislativo local, deberá observar los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género en su integración y funcionamiento, en los términos que establezca la ley.
Por cada diputada propietaria y diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género.
La o las diputadas y el o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la Legislatura respectiva.
El presupuesto anual del Poder Legislativo no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39
La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputaciones electas en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
Derogado
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatas y candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;
III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley, respetando el principio de paridad de género.
IV. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
Las diputadas y diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del a Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 40 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para ser diputada o diputado, propietario o suplente, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;
IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, materia l y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;
VI. No ser consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral, en los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se hubiera separado del cargo dos años antes del día de la elección;
VII. No ser diputada o diputado local, diputada o diputado federal o senadora o senador en ejercicio;
VIII. No ser jueza o juez, magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, integrante del Órgano de Administración Judicial, o servidora o servidor público federal, estatal o municipal;
IX. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que se pretenda postularse.
X. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;
XI. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa;
XII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, y
XIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Para efectos de las restricciones previstas en este artículo, la autoridad electoral competente deberá valorar la existencia de los vínculos referidos mediante criterios objetivos, documentales y verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación.
En el caso a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX podrán postularse si se separan del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado o diputada.
Artículo 41
Ninguna ciudadana o ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputada o diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.
Artículo 42
Las diputadas y diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo.
Las presidentas o los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 43
El ejercicio del cargo de diputada o diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas.
Artículo 44 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La Legislatura del Estado se renovará en su totalidad cada tres años, la ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las diputaciones no podrán reelegirse para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.
La Ley establecerá las medidas para que la elección conserve el carácter de libre y auténtica, garantizando la observancia de los principios consagrados en esta Constitución.
Artículo 45
Las elecciones de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatas y candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.
El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputadas y diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto Electoral del Estado de México encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Artículo 46
La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo.
En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado y la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrán asistir al recinto de la Legislatura a la apertura del primer período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a las y los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.
Artículo 47
En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.
Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminar se los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.
Artículo 48
Las diputadas y los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a las diputadas y los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.
En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
Las diputadas y los diputados que asista n tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y estás excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a las y los ausentes a que se presente n en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibidos de que, si no lo hacen, se llama rá desde luego a las y los suplentes; y si éstas o éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará elecciones extraordinarias.
Las diputadas y los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia de la Presidenta o del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.
Artículo 49
La Legislatura del Estado podrá sesionar por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.
Artículo 50
Las sesiones serán conducidas por una directiva, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos.
En la segunda ses ión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el período constitucional, se integrará un órgano denominado Junta de Coordinación Política, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 51 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. A la Gobernadora o al Gobernador del Estado;
II. A las diputadas o diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A las ciudadanas y ciudadanos del Estado;
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.
VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su competencia.
VIII. Derogada.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrán derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifique n disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas en el artículo 6 1 fracción XXX de esta Constitución.
Artículo 52 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
La Legislatura podrá solicitar de la Gobernadora o del Gobernador del Estado la presencia de las personas titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y de los organismos auxiliares. De la Presidenta o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la presencia de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado e integrantes del Órgano de Administración Judicial, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.
Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal que concurra él o un integrante del ayuntamiento, para responder a los cuestionamientos que se les planteen. Tratándose de iniciativas que incidan en el ámbito de competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, o del a Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la Legislatura podrá solicitar la presencia de un representante de los mismos para responder los cuestionamientos que se les planteen. Las solicitudes de la Legislatura se harán por conducto de la Junta de Coordinación Política.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá participar en el análisis de los proyectos legislativos que caigan dentro de su ámbito competencial, así como de la discusión del dictamen, ya sea de propia voz, o a través de la voz del representante que designe al efecto. El mismo derecho tendrán las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa. La ley y el reglamento establecerán las bases bajo las cuales se dará esta participación una vez que haya sido formalmente solicitada por quien tiene derecho a ello.
Artículo 53
La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.
En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 54
La votación de las leyes y decretos será nominal.
Artículo 55
La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.
Artículo 56
Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 57
Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.
Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por la Presidenta o el Presidente y las secretarias o los secretarios, y los acuerdos por las secretarias o los secretarios.
Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicará n también con la firma de la Presidenta o del Presidente y las secretarias o los secretarios.
Artículo 58
Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma:
N.N. Gobernadora o Gobernador (aq uí el carácter que tenga, si es constitucional, interina, interino, sustituta o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta:
(El texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido la Gobernadora o el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas de la Presidenta o Presidente y Secretarias o Secretario s).
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha y rúbricas de la Gobernadora o del Gobernador y de la Secretaria o del Secretario General de Gobierno)
(La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente)
Artículo 59
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.
Las leyes o decretos desechados en todo o en parte por el Ejecutivo, serán devueltos, con sus observaciones a la Legislatura. Deberán ser discutidos de nuevo por ésta, y si fuesen confirmados por las dos terceras partes del número total de sus integrantes serán ley o decreto y volverán al Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 60
Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones de la Gobernadora o del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.
SECCION SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial