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Artículo 158 Constitución Política del Estado de Guerrero

Sección I

El Consejo Directivo actuará exclusivamente en pleno.

1. Contará con los comités internos y el personal técnico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

2. En sus deliberaciones, los consejeros de políticas públicas tendrán voz y voto; los miembros del órgano asesor únicamente voz; y,

3. La ley orgánica y su reglamento interior establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización y funcionamiento del Consejo de Políticas Públicas.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 29 DE ABRIL DE artículo 159 El Consejo de Políticas Públicas será competente para:

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) I. Coadyuvar en la planeación estratégica del desarrollo estatal y determinar las prioridades de políticas públicas en cada una de las ramas de la administración, de conformidad con los objetivos y metas del Estado en el corto, mediano y largo plazo;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. Constituirse en órgano de consulta de la Gobernadora o Gobernador del Estado y de la administración pública estatal y municipal para el diseño, evaluación y seguimiento de políticas públicas;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) III. Proponer a la Gobernadora o Gobernador del Estado iniciativas legislativas para establecer las bases, lineamientos y criterios a que deberán ajustarse las políticas públicas del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Formular opiniones y recomendaciones para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo, los planes y programas sectoriales y municipales;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. Formular a la administración pública estatal y municipal las recomendaciones necesarias para promover y eficientar el desarrollo económico y social del Estado de Guerrero;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VI. Verificar las políticas, planes, programas y proyectos públicos para determinar su sujeción al Plan Estatal de Desarrollo;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. Vigilar que la formulación de políticas públicas se realice observando los enfoques transversales de género, perspectiva generacional, pertenencia étnica, equilibrio geográfico, interculturalidad, discapacidad y desarrollo sustentable;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VIII. Promover políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable y equilibrado entre los municipios del Estado; y,

(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IX. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial