Título II — De los derechos humanos y sus garantías
Capítulo Único 12/03/2026 11:15 a. m. 3
Constitución Política del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 4
En el Estado de Hidalgo, todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las Leyes secundarias, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en la Constitución Federal se establezcan.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024) Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que sus derechos y las libertades de los demás y el orden público.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos en el Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2025) En el Estado de Hidalgo, (sic) reconoce y protege el derecho a la vida. Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2025) Toda persona tiene derecho a la libre determinación de su identidad y de su expresión de género. Cualquier tipo de discriminación y de intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que debe combatirse.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024) En el Estado de Hidalgo, se reconoce el derecho de las personas a utilizar, ocupar, planear, producir, transformar y disfrutar de las ciudades, pueblos y/o asentamientos urbanos o rurales que habiten.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)
Artículo 4° Bis
El derecho de petición será atendido por los servidores públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública, plural y oportuna, así como a la protección de sus datos personales conforme a la ley reglamentaria. Este derecho estará garantizado por el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) La ley determinará la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos y de los demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho al acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, de conformidad con las bases, principios generales y procedimientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE MARZO DE 2026) El derecho de acceso a la información pública se regirá por los siguientes principios y bases:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE MAYO DE 2016) I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, a quienes se les denominará sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones y en los términos que señalen las leyes.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La ley de la materia, determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE MARZO DE 2026) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de sujetos obligados, la ley determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones.
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la rectificación de éstos en los términos que fije la ley secundaria;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, así como en la Plataforma Nacional de Transparencia, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos, que permitan rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fije esta Constitución y las leyes;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) VI. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, y se regirán por las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales, y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) VIII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)
(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2007)
Artículo 4 Ter
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los periodistas, como información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.
Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2009) El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 5
Sin distinción alguna, todas y todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones, así como los derechos humanos, consagrados en esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a su protección y desarrollo, por la sociedad, el Estado y la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Todas las personas son iguales ante la ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025) Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia. El Estado priorizará el ejercicio de este derecho a las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Asimismo, todas las personas tienen derecho a la paz, y a la convivencia pacífica y solidaria.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987) Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural, multiétnica y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La autoadscripción indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales ya establecidos, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado y demás legislación en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, conforme a sus sistemas normativos respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la protección, salvaguarda, preservación, promoción y desarrollo integral de su patrimonio cultural, material e inmaterial. Para tal efecto, el Estado establecerá las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar ese derecho, previa consulta a dichos pueblos y comunidades indígenas. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. La Ley protegerá, preservará y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) I. Para decidir libremente conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno en lo social, económico, político y cultural;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos, así como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La Ley establecerá qué se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar facultades y competencias.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado y la autonomía de los municipios. En ningún caso sus sistemas normativos podrán limitar los derechos político -electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) IV.- Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad indígena;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) V. Participar, en términos de la Constitución Federal y de esta Constitución, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural del Estado con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) VI. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN V], P.O. 3 DE JULIO VII. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la bioculturalidad e integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales, entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 3 DE JULIO VIII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 3 DE JULIO IX. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La Ley reconocerá y regulará este derecho, con el propósito de fortalecer la participación y representación política;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) X. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras y defensoras especializadas en derecho indígena, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad lingüística y cultural, las cuales serán proporcionadas por la instancia que corresponda, de manera gratuita.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) XI. Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, determinarán las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025)
II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN II], P.O. 3 DE JULIO IV. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación plurilingüe e intercultural, la alfabetización en todos sus niveles, gratuita, integral y con pertenencia cultural y lingüística. Establecer un sistema de becas para las personas indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos bilingües de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación, así como la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN III], P.O. 3 DE JULIO V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal con perspectiva intercultural, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de las personas indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 3 DE JULIO VI. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales;
(REFORMADA [N. DE E ANTES FRACCIÓN V], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) VII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 3 DE JULIO VIII. Extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información haciendo usos de sus lenguas y otros elementos culturales, en los términos que las leyes de la materia determinen;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) IX. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena;
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 3 DE JULIO X. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
(REFORMADA CON SUS INCISOS Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) XI. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades indígenas y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial mediante acciones destinadas a:
a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional;
b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad;
c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes;
d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y
e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario.
(REFORMADA Y REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 3 DE JULIO XII. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) XIII. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos del presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La Legislatura del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de las personas indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO CON SUS FRACCIONES], P.O. 3 DE JULIO DE 2025)
Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:
I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia y a la diversidad cultural del Estado, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Estatal; y
III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. Las Autoridades Estatales y Municipales instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su territorio. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y a ejercer en condiciones de igualdad y no discriminación sus derechos culturales. Toda persona tiene derecho a acceder al Patrimonio Cultural de la entidad, así como a los bienes y servicios culturales que presta el Estado. Las autoridades estatales y municipales promoverán los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades estatales y municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) La juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los Derechos Humanos y las Garantías Individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como en esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene el derecho humano a la participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado y los municipios. La Ley establecerá los mecanismos específicos para la participación ciudadana.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 3 DE JULIO DE 2025) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)
Artículo 6o.
El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme lo determinen las leyes locales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)
Artículo 7o.
Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella se deriven.
El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe cumplirse responsablemente, en beneficio de la sociedad.
La ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 8o.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social y a la accesibilidad, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023)
Artículo 8° Bis
Todas y todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el Estado, la cual será pública, gratuita, laica, universal y democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante, mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, el amor a la patria el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad social en lo Estatal, Nacional y en lo Internacional, dentro de la independencia y la justicia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013) Además, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013) La educación en el Estado de Hidalgo se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024) Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013) El Estado apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación, lo que permitirá ser más competitivo y la posibilidad de incorporar a los hidalguenses a la sociedad del conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) El Estado procurará el acceso a programas de becas para los alumnos más destacados en su desempeño académico dentro de las instituciones de educación pública, así como de aquellos que su condición económica les impida la conclusión de estudios profesionales.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto -escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Artículo 8° Ter
Esta Constitución reconoce a los animales no humanos como seres sintientes, que poseen una conciencia propia, lo que les permite percibir su entorno y ser capaces de discernir entre lo bueno y lo malo, sentir estados afectivos y experimentar dolor, placer y sufrimiento. Por lo tanto, se consideran sujetos de tutela, garantizándoles con ello las condiciones óptimas que les provean altos niveles de bienestar, así como la preservación de su vida y dignidad. En consecuencia, las personas y el Estado tienen la obligación de respetar y, en su caso, proteger la vida de todo animal, evitando cualquier acto de negligencia, maltrato o crueldad en su contra.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 9o.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019) Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en los cuales los órganos jurisdiccionales competentes deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al órgano interno de control, justificando las razones de su demora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Estado regulará un Sistema de Justicia Alternativa, cuyo servicio también será gratuito.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014) El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014) El imputado, la víctima o el ofendido gozarán de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La ley respectiva preverá mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regulará su aplicación, asegurará la reparación del daño y establecerá los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987) Las leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987) Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) Queda prohibida la pena de muerte, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) Es procedente la aplicación de bienes de una persona para el pago de multas, impuestos o sanciones pecuniarias por responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito o faltas administrativas graves decretadas por la autoridad competente. En términos de las leyes de la materia, el Estado deberá realizar todas las acciones necesarias para la recuperación de los bienes que hayan sido instrumento, objeto, producto o estén relacionados con la comisión de un delito o falta administrativa, así como de aquellos bienes asegurados que causen abandono mediante el decomiso, extinción de dominio o cualquier otra figura aplicable considerada en la ley, para lo cual, las autoridades competentes en la materia podrán celebrar convenios de colaboración con entidades nacionales e internacionales.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Toda persona en prisión tiene derecho a la reinserción social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, inspirados en un criterio de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad, procurando que no vuelva a delinquir.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009) El Gobierno del Estado creará instancias especiales para el tratamiento de los menores infractores.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2007) El Estado implementará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de la Ley en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 9 Bis
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la Ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, investigación, promoción y difusión de los derechos humanos, así como el combate a toda forma de discriminación, su patrimonio será inembargable y su presupuesto irreductible.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el desempeño de sus atribuciones, en el ejercicio de su autonomía y del ejercicio de su presupuesto anual, no recibirá instrucciones o indicaciones de institución o servidor público alguno.
Tampoco estarán supeditados a ninguna autoridad las actividades y criterios de sus directivos o de su personal.
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen derechos humanos, así como aquellos actos de discriminación y formulará recomendaciones públicas no vinculatorias. Dentro de las formas de solución a los asuntos que atienda se encontrara la amigable composición, para lo cual podrá hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos de mediación y conciliación siempre que se trate de violaciones no calificadas como graves. Podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
No tendrá competencia para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y entre particulares, excepción hecha en éste último caso de cuestiones de discriminación, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
Toda autoridad, servidora o servidor público, están obligados a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos, cuando estas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades, servidoras o servidores públicos, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades, servidoras o servidores· públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Para el cumplimiento de sus funciones, contará con una persona titular de la Presidencia, un Consejo Consultivo, Visitadurías Generales y una Secretaría
Ejecutiva, así como, el demás personal administrativo indispensable para sus funciones.
La elección de la o el titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley, para tal efecto, el Congreso del Estado expedirá previamente una convocatoria pública abierta.
El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo será de carácter honorífico e integrado por ocho personas. Las Consejeras y los Consejeros, durarán un año en el cargo con la posibilidad de ser reelectos. En la integración del Consejo se buscará la equidad de género.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, quien lo será también del Consejo Consultivo, sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos señalados en el Título Décimo de esta Constitución. Requerirá conocer el tema de derechos humanos y cumplir con los demás requisitos que determine la Ley de la materia, durará en su encargo cinco años sin posibilidad de ser reelecta.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, presentará anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, el cual se le hará llegar a las personas titulares del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado, para su conocimiento.
Toda autoridad, servidora o servidor público deberá colaborar, dentro del ámbito de su competencia con la Comisión, ninguna de ellas podrá negar la información que se le requiera, ni interferir en perjuicio de sus actividades. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias respectivas ante la autoridad competente
La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de la Comisión serán reguladas por la Ley correspondiente y su Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 9 Ter
La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
Antes de acudir al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria.
En el Estado de Hidalgo la función conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral, como organismo descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se regirá por la Ley en la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia de cuando menos 5 años, acreditable en las materias de la competencia del organismo; tener título de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; ni haber laborado o haber sido miembro de asociaciones patronales o sindicatos; que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987) (F. DE E., P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
Artículo 10
Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades para fijar el uso y destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Así mismo podrá reglamentar el uso del suelo conforme a la vocación productiva de la tierra a fin de hacer operativos los programas garantizando el bienestar social.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial