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Leyes Descargar AYA

Artículo 117 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

No podrá ser electo como Gobernador para el período inmediato siguiente:

I. El Gobernador sustituto o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

II. El Gobernador interino, provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial