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Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo V — Del poder ejecutivo

Sección II De las faltas y licencias del ejecutivo

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 120 al 123 · 4 artículos

Artículo 120

El Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de cuarenta y cinco días naturales sin autorización del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente.

Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término mayor de quince días naturales y menor de cuarenta y cinco, deberá dar aviso al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.

Para salir de la república por más de quince días naturales, el Gobernador necesita autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. Tratándose de viajes oficiales, deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.

Artículo 121

Cuando el Congreso del Estado otorgue a el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días naturales o menos, o el Gobernador se encontrase impedido por igual término o se ausente por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario de despacho que designe el Gobernador.

A falta de designación expresa, el encargado del despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo Estatal será aquella persona que funja como Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que reasuma sus funciones el Gobernador o, en su caso, que el Gobernador interino que se nombre rinda la protesta de ley.

En los casos en que el Secretario General de Gobierno quede encargado del despacho de los asuntos del Ejecutivo, el Secretario de despacho en materia de administración refrendará las órdenes de aquella.

Artículo 122

Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

Artículo 123

En caso de falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de diputados locales, siempre que estén próximas. Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador interino y convocará inmediatamente al Congreso a se siones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.

En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano estatal electoral. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 164 de esta Constitución y en las leyes relativas.

Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador aconteciere dentro de los últimos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente solo nombrará un Gobernador interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador substituto, pudiendo serlo el interino.

Nunca se concederá al Gobernador licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por el Congreso o Diputación Permanente; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo establece este artículo, en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial