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Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo V — Del poder ejecutivo

Sección I De la elección y requisitos del ejecutivo

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 111 al 119 · 9 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 111

El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado o Titular del Ejecutivo.

Artículo 112

La elección del Gobernador se realizará cada seis años, de manera directa y bajo el principio de mayoría relativa.

Artículo 113

El Gobernador tomará posesión de su cargo el cuatro de octubre del año en que se celebre la elección.

Artículo 114

El cargo del Gobernador puede terminar de forma anticipada a través del procedimiento de revocación de mandato.

Artículo 115

El cargo de Gobernador solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Artículo 116

Quien haya ejercido el cargo de Gobernador a través de elección popular ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo ni aún con el carácter interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Artículo 117

No podrá ser electo como Gobernador para el período inmediato siguiente:

I. El Gobernador sustituto o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

II. El Gobernador interino, provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Artículo 118 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para ser Gobernador del Estado se requiere lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos al día de la elección.

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

V. No ser Secretario de una dependencia, Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la Federación o en la Entidad, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Senador o Diputado del Congreso de la Unión, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral, Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales o Presidente Municipal.

Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de los consejeros electorales y los magistrados electorales, podrán ser electos si se separan de su cargo cuando menos cien días naturales antes del día de la elección correspondiente.

Artículo 119

En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser el Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial