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Título Quinto — De la División de Poderes

Capítulo I Principios

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 49 al 51 BIS · 4 artículos

Artículo 49

El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto, Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas, participación ciudadana, colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública. Párrafo reformado POE 14-05-2021, 11-02-2025

El Supremo poder del Estado se sujetará a los principios de imperio de la ley, la división de poderes, el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y legalidad. Párrafo adicionado POE 09-09-2024

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado se depositan en ciudadanas y ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015. Párrafo recorrido (antes segundo) 09-09-2024. Reformado POE 13-01-2025

DEROGADO. Párrafo reformado POE 22-11-2012. Derogado POE 06-03-2019

I.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio. Fracción reformado POE 06-11-2015

II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputaciones Locales, las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño. Párrafo reformado POE 03-07-2017, 13-01-2025

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo. Párrafo reformado POE 21-09-2017

DEROGADO. Párrafo adicionado POE 11-02-2025. Derogado POE 24-11-2025

Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Párrafo recorrido (antes quinto) POE 11-02-2025

Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Párrafo recorrido (antes sexto) POE 11-02-2025

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, serán públicas y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la Ley. Párrafo reformado POE 21-09-2017. Recorrido (antes séptimo) POE 11-02-2025

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas, y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la ley. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Párrafo reformado POE 03-07-2017, 21-09-2017. Recorrido (antes octavo) POE 11-02-2025

Los órganos internos de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral de Quintana Roo estarán adscritos administrativamente al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Párrafo reformado POE 03-07-2017, 18-08-2017, 06-03-2019, 09-09-2024. Recorrido (antes noveno) POE 11-02-2025

El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la Ley. Párrafo reformado POE 21-09-2017. Recorrido (antes decimo) POE 11-02-2025

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos y el procedimiento para la designación y remoción de los titulares de los órganos internos de control y Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado. Párrafo reformado POE 03-07-2017. Recorrido (antes decimo primero) POE 11-02-2025

DEROGADO. Párrafo derogado POE 03-07-2017

La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los titulares de los órganos internos de control será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, según corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo, presentará su proyecto de presupuesto de egresos ante la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupuesta, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno y, será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupueste. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. Párrafo reformado POE 03-07-2017, 20-12-2017, 06-12-2022

El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. Párrafo reformado 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017 Fracción reformada POE 06-11-2015

III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015

La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o a través de candidaturas comunes. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 21-09-2017

Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, procurando, siempre que el número de postulaciones lo permita, que ninguno de éstos obtenga una cantidad mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las planillas de Ayuntamientos. En la integración de las planillas de los Ayuntamientos se deberá postular una fórmula de candidatos jóvenes. En la postulación de candidatos a diputados locales y a integrantes de miembros de los ayuntamientos, se deberá respetar el principio de paridad de género, tanto en su dimensión vertical como en su dimensión horizontal, cuyos supuestos serán regulados en la ley. En ambos casos, no se admitirá la postulación de candidaturas, tanto a diputados locales como a miembros de los ayuntamientos, en detrimento de la sub - representación y/o sobre -representación de cualquiera de los géneros, en la medida que esto sea posible. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 21-09-2017

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015

El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases:

1.- El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el sesenta y cinco por ciento del listado nominal de la entidad con corte al mes de octubre del año anterior o por la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, en caso de que ésta resulte mayor. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones: Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 15-06-2017, 21-09-2017

a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y Inciso reformado POE 06-11-2015

b) El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior.

2.- El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados o Ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015

3.- El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente. Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015

4.- Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales.

Aquellos partidos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, sólo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales. Párrafo adicionado POE 21-09-2017

5.- Los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias como entidades de interés público, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El monto total será distribuido entre los partidos políticos, el treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiere obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

6.- El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.

La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

DEROGADO. Párrafo adicionado POE 22-11-2012. Derogado POE 07-10-2021

Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la elección de Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas. Párrafo recorrido (antes tercero) POE 22-11-2012. Reformado POE 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017, 07-10-2021

La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base. Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 22-11-2012

La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes Párrafo recorrido (antes quinto) POE 22-11-2012

IV.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley.

V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación. Párrafo reformado POE 03-03-2009

Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Párrafo reformado POE 03-03-2009

La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputaciones Locales, las personas titulares de las Magistraturas y de los Juzgados del Poder Judicial e integrantes de los Ayuntamientos. Párrafo adicionado POE 03-03-2009. Reformado POE 13-01-2025

Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Párrafo adicionado POE 06-11-2015

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Párrafo adicionado POE 06-11-2015. Reformado POE 07-10-2021

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. Párrafo adicionado POE 06-11-2015

VI.- La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

VII.- DEROGADA. Fracción adicionada POE 03-03-2009. Derogada POE 03-07-2017

VIII.- DEROGADO. Fracción adicionada POE 03-03-2009. Reformada POE 22-11-2012. Derogada POE 06-03-2019 Artículo reformado POE 17-07-2002

Artículo 50

La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.

Artículo 51

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en una sola persona. Párrafo reformado POE 19-03-2025

La persona Titular del Poder Ejecutivo representará al Estado en los asuntos en que esta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. En el supuesto previsto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado será representado por la Gobernadora o el Gobernador en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura. Párrafo adicionado POE 03-02-1997. Reformado POE 09-07-2018, 19-03-2025

En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley. Párrafo adicionado POE 03-02-1997

Artículo 51 BIS

Esta constitución reconoce que los órganos públicos autónomos, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. Los titulares de los órganos públicos autónomos, así como los servidores públicos que en ellos presten sus servicios, se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Constitución y demás leyes que de ella emanen.

Cada uno de los nombramientos de las personas titulares o de los integrantes de los órganos colegiados de los órganos públicos autónomos se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de estos órganos se promoverá este principio. Párrafo adicionado POE 14-07-2020

Los órganos públicos autónomos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública. Párrafo adicionado POE 14-05-2021. Reformado POE 11-02-2025

Cada órgano público autónomo rendirá un informe anual de labores y resultados. La persona titular o en su caso quien detente la presidencia del órgano, comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen, con excepción de la Fiscalía General del Estado, quien comparecerá ante la Comisión de Justicia de la Legislatura. El Pleno de la Legislatura podrá remitir los posicionamientos y recomendaciones que estimen pertinentes. Párrafo adicionado POE 16-06-2022. Reformado POE 09-09-2024

El informe será rendido conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales de cada órgano. Párrafo adicionado POE 16-06-2022 Artículo adicionado POE 03-07-2017

Cada órgano público autónomo contará con un órgano interno de control, a cargo de una persona titular, designada por la Legislatura del Estado conforme al procedimiento establecido en las leyes respectivas, con excepción de la persona Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado, la cual será designada y removida por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley. Párrafo adicionado POE 09-09-2024

Los Órganos Internos de Control tendrán competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y protección de datos personales a cargo de los Órganos Públicos Autónomos; también conocerán de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones que estos emitan en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado POE 11-02-2025

Las personas Titulares de los órganos internos de control durarán en su cargo un periodo de 7 años, con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;

III.- Gozar de buena reputación y no encontrarse sentenciada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en derecho, en contabilidad, en economía, en finanzas, en administración, en auditoría o en cualquier otra que se encuentre relacionada con las actividades a que se refiere la fracción siguiente;

V.- Contar preferentemente con experiencia en control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos;

VI.- No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al órgano público autónomo correspondiente, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo;

VII.- No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VIII.- Durante los dos años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno;

IX.- No haber ocupado algún cargo directivo dentro órgano público autónomo o haber representado de cualquier forma los intereses del órgano público autónomo, durante los dos años previos a su designación;

X.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

XI.- No ser declarado persona deudora alimentaria morosa. Párrafo adicionado POE 09-09-2024. Recorrido (antes séptimo) POE 11-02-2025

Las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con excepción de la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando dichas actividades no impidan y/o limiten el ejercicio de las funciones que presta al servicio público. Párrafo adicionado POE 09-09-2024. Recorrido (antes octavo) POE 11-02-2025

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial