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Título Quinto — De la División de Poderes

Capítulo V Del Poder Judicial

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 97 al 109 · 13 artículos

Artículo 97

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, sus Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos asignados por esta Constitución, su ley orgánica y demás leyes que resulten aplicables.

Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial del Estado conocer, en términos de las leyes respectivas, de las controversias jurídicas en materia de constitucionalidad y legalidad local; así como de las controversias de los particulares entre sí. Párrafo reformado POE 06-06-2024

Así también, corresponderá al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto en su Ley Orgánica y la Legislación Federal de la materia, conocer y resolver las controversias que se susciten en materia laboral de conformidad con lo establecido en el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Previo a accionar la vía jurisdiccional, los trabajadores y patrones deberán agotar la instancia conciliatoria.

Las sentencias y resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Asimismo, deberán privilegiar un enfoque basado en derechos humanos, perspectiva de género, así como en perspectiva de infancia y adolescencia. Párrafo reformado POE 06-06-2024

La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la ley respectiva. Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

El Poder Judicial del Estado tendrá la obligación de proporcionar a las personas particulares los mecanismos alternativos de solución a sus controversias jurídicas de conformidad con la legislación aplicable; así como los servicios de defensoría pública y de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos por conducto del órgano de administración judicial, a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la Ley de la materia. Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 30-07-2018

Esta Constitución reconoce que el fin último de la justicia es alcanzar y preservar la paz social, como derecho y modo de vida del pueblo quintanarroense. Párrafo adicionado POE 13-01-2025

Para tal efecto, el Poder Judicial del Estado contará con un Instituto de Justicia Alternativa, con autonomía técnica y de gestión, responsable de la aplicación y promoción de los mecanismos alternativos de solución de controversias; el fomento de una cultura de paz; así como la investigación, capacitación y certificación en la materia, en los términos de las leyes respectivas. Párrafo adicionado POE 13-01-2025

Como parte del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Poder Judicial contará con un Tribunal Unitario integrado por una Magistrada o Magistrado para Adolescentes, así como Juzgados especializados. La Ley determinará el procedimiento para el nombramiento, formación y permanencia de las personas servidoras públicas de estos órganos especializados. Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Reformado POE 13-01-2025

El Tribunal Superior de Justicia podrá habilitar al Tribunal Unitario para Adolescentes para el auxilio en el conocimiento de los asuntos de su competencia. Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Recorrido (antes noveno) POE 13-01-2025

Artículo 98

El Tribunal Superior de Justicia se compone de once personas integrantes, titulares de las Magistraturas, y funcionará en Pleno o en Salas. Párrafo reformado POE 21-10-2016, 06-06-2024

En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que, no habrá más de seis Magistradas o Magistrados del mismo sexo, de conformidad con los procesos de elección previstos en la presente Constitución y la legislación aplicable. Párrafo adicionado POE 13-01-2025

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial. Párrafo reformado POE 19-03-2014, 06-06-2024

Las Salas se integrarán por personas titulares de las Magistraturas, organizadas por materia o circuito, pudiendo ser unitarias o colegiadas con la conformación, integración, jurisdicción y competencia que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con sujeción a la Ley. Las Salas Colegiadas se integrarán con tres personas titulares de las Magistraturas, cuando la ley o el Pleno así lo determinen. Párrafo reformado POE 14-05-2013, 14-03-2014, 19-03-2014, 18-07-2014, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024, 13-01-2025

Las apelaciones en los juicios de oralidad serán resueltas de forma unitaria o colegiada, por las personas titulares de las Magistraturas en los casos previstos por la ley o determinación fundada del Pleno, con excepción de la persona titular de la magistratura que ejerza la Presidencia. Párrafo adicionado POE 18-07-2014. Reformado POE 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de oficio o a petición fundada por parte de la Sala correspondiente podrá conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten. Párrafo adicionado POE 18-07-2014

SE DEROGA. Párrafo adicionado POE 30-09-2014. Derogado POE 06-06-2024 Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 02-07-2008, 08-03-2013

Artículo 99

El Tribunal Superior de Justicia será presidido por una persona titular de la Magistratura que no integrará Sala. La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se elegirá entre los Magistrados del Pleno que integran el Tribunal, en el mes de agosto de cada cuatro años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.

La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal de este, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno.

En las ausencias temporales y en las definitivas de la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, será sustituido por la persona titular de la Magistratura que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de treinta días hábiles.

Cuando la falta de una persona titular de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o de los Juzgados, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura del Estado o en su caso la Comisión Permanente, tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las renuncias de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial sólo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Las licencias de las personas titulares de las Magistraturas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, para las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados, por el Órgano de Administración Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los integrantes presentes de la Legislatura del Estado o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 13-01-2025

Artículo 100

Esta Constitución garantiza la independencia de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los derechos humanos, las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho. Párrafo reformado POE 06-06-2024

La ley, conforme a lo previsto en esta Constitución, establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la formación judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. Asimismo, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado. Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y las personas Juzgadoras durarán en su encargo un periodo de quince años, podrán ser reelectas y si lo fueren, sólo podrán ser separadas del cargo en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución o en su caso, como consecuencia del retiro forzoso en términos de esta Constitución. Párrafo reformado POE 14-05-2013, 21-10-2016, 06-06-2024, 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial estarán impedidas para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia o los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-06-2024, 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas, Juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Asimismo, se sujetará a lo previsto por el artículo 165 de esta Constitución.

Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de Disciplina Judicial, y Juzgadoras rendirán protesta ante la Legislatura del Estado; las demás personas servidoras del Poder Judicial ante el Órgano de Administración Judicial. Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-03-2019, 13-01-2025

Ninguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado podrá tener, aceptar o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión en la Federación, de las entidades federativas o de particulares, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos no remunerados en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo. Párrafo reformado POE 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia concluirán su encargo en forma forzosa por alguna de las siguientes causas: Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

I. Haber concluido el periodo para el que fueron designados; Fracción reformada POE 06-06-2024

II. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

III. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.

IV. No haber sido reelecto; Fracción adicionada POE 13-01-2025 Párrafo adicionado POE 14-05-2013

Derogado. Párrafo adicionado POE 14-05-2013. Reformado POE 06-06-2024. Derogado POE 13-01-2025

Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial no podrán, en ningún caso, actuar como patronas, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Poder Judicial mientras estén en el cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de este. Párrafo adicionado POE 06-06-2024. Reformado POE 13-01-2025 Artículo reformado POE 15-03-1988, 03-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 02-07-2008

Artículo 101

Para ser persona titular de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, así como titular de juzgado, se requiere: Párrafo reformado POE 06-06-2024, 13-01-2025

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada POE 02-07-2008

II. Derogada. Fracción derogada POE 13-01-2025

III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución título profesional de licenciatura en derecho y cédula profesional expedidos legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial y de los Juzgados del Poder Judicial del Estado, deberán contar con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; Fracción reformada POE 13-01-2025

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; Fracción reformada POE 13-01-2025

V. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución; Fracción reformada POE 13-01-2025

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser persona ministra de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años antes a la fecha de su designación; Fracción reformada POE 06-06-2024

VII. No haber sido persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o de alguna entidad federativa, de una Secretaría de Despacho o su equivalente, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal o persona titular de algún organismo público autónomo en el Estado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución. Fracción reformada POE 25-06-2016, 06-06-2024, 13-01-2025

VIII. No tener antecedentes penales por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y, Fracción adicionada POE 06-06-2024

IX. No ser persona deudora alimentaria morosa. Fracción adicionada POE 06-06-2024

Las propuestas de candidaturas, selección y la elección de las personas titulares de las Magistraturas y Juzgadoras se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Párrafo reformado POE 14-07-2020, 06-06-2024, 13-01-2025

Se deroga. Párrafo derogado POE 14-03-2014 Artículo reformado POE 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003

Artículo 102

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial, y de los Juzgados serán electas por voto directo, libre y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. La Legislatura del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento de la Legislatura del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y demás información que requiera, según corresponda;

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes. Las personas interesadas presentarán un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y deberán remitir cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las tres personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las 3 personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de los Juzgados. Posteriormente, y en caso de ser necesario depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura del Estado.

III. La Legislatura del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral de Quintana Roo a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

IV. El Instituto Electoral de Quintana Roo efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al órgano jurisdiccional local en materia electoral, quien resolverá las impugnaciones antes de que la Legislatura del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

Para el caso de personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de su titular hasta una persona aspirante; el Poder Legislativo postulará una persona aspirante, mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará de igual forma una persona, por mayoría de ocho votos.

Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas y Jueces, la elección será estatal, conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes de la materia. Cada uno de los Poderes del Estado postulará a una persona para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia postulará a una persona por mayoría de ocho votos.

El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral de Quintana Roo a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de Magistradas y Magistrados y Juezas y Jueces anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebre en los primeros siete días del mes de enero del año de la elección.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señalen las leyes y determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta del Instituto Electoral de Quintana Roo. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Electoral de Quintana Roo o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Las personas titulares de los Juzgados y de las Magistraturas, no podrán ser readscritas fuera del distrito judicial en el que hayan sido electas, salvo que por causa excepcional lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina Judicial u Órgano de Administración Judicial, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges. Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 21-10-2016, 13-01-2025

Artículo 103

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Iniciar leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia;

II. Elegir a la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024

III. Derogada. Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024. Derogada POE 13-01-2025

IV. Resolver sobre las contradicciones entre los criterios sostenidos en las resoluciones de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva; Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024

V. Conocer de las recusaciones y de las excusas de las personas titulares de las Magistraturas; Fracción reformada POE 06-06-2024

VI. Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le presente el Órgano de Administración Judicial, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; Fracción reformada POE 02-07-2008, 21-08-2013, 13-01-2025

VII. Asignar a las Salas a las personas titulares de las Magistraturas; así como habilitar temporalmente a las personas Juzgadoras que suplan sus ausencias temporales o definitivas, en los términos previstos en esta Constitución;

Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024

VIII. Emitir jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Estado sobre la interpretación de esta Constitución, las leyes, decretos y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, en los términos que establezca la Ley Orgánica, y Fracción reformada POE 06-06-2024

IX. Postular, por mayoría de ocho votos, una persona aspirante para ocupar el cargo de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial y una persona aspirante para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución; Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024, 13-01-2025

X. Designar, por mayoría de ocho votos, una persona integrante del Órgano de Administración Judicial, y Fracción adicionada POE 13-01-2025

XI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Fracción adicionada POE 13-01-2025

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. Derogado POE 17-07-2002. Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003

Artículo 104

El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre los entes públicos a que hace referencia el artículo 105 de esta Constitución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 06-06-2024

Artículo 105

El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional conformada por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, designados por el Tribunal Pleno, sin que el número de integrantes de un mismo género pueda ser mayor a dos. Las Magistradas y los Magistrados se designarán de manera escalonada y durarán en el cargo tres años, pudiendo ser designados para integrar simultáneamente otras Salas. La Presidenta o el Presidente de la Sala durará un año, sin posibilidad de reelección para el período inmediato posterior. Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024

APARTADO A. La Sala Constitucional será la máxima autoridad local en materia de interpretación de esta Constitución. Tendrá competencia para conocer de los siguientes medios de control: Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024

I. De las controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

b) El Poder Ejecutivo y uno de los Municipios.

c) El Poder Legislativo y uno de los Municipios.

d) Dos o más municipios del Estado.

e) Uno o más organismos constitucionalmente autónomos y otro u otros organismos o Poderes del Estado o Municipios. Inciso adicionado POE 06-06-2024

Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés jurídico.

La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando se demande la invalidez de disposiciones generales.

La misma Ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones generales.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

b) La Gobernadora o el Gobernador del Estado, por conducto de la persona consejera jurídica del Poder Ejecutivo, en contra de normas de carácter estatal; Inciso reformado POE 03-07-2017, 19-03-2025

c) La persona titular de la Fiscalía General del Estado, respecto de leyes en materia penal, así como, las relacionadas en el ámbito de sus funciones, y Inciso adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-03-2025

d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien les represente legalmente, con relación a la materia de su competencia, y Inciso adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 06-06-2024

e) Cuando menos la tercera parte de las personas encargadas de las Regidurias del Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento. Inciso adicionado POE 06-06-2024

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada.

Las resoluciones de la Sala Constitucional solo podrán declarar la invalidez de normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por unanimidad de votos, y no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal. Párrafo reformado POE 06-06-2024

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado, o Inciso reformado POE 19-03-2025

b) Un Ayuntamiento del Estado.

La resolución que emita la Sala Constitucional que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Párrafo reformado POE 06-06-2024

En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado, pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

APARTADO B. DEROGADO. Apartado derogado POE 06-06-2024

APARTADO C. DEROGADO. Apartado derogado POE 03-07-2017 Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 01-08-2016

Artículo 106

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 101 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán doce años en su encargo y no podrán ser electos para un nuevo período.

La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renovará cada cuatro años y será designada por el Pleno del Tribunal con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.

La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá la representación legal de este.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.

El Magistrado que designe el Pleno será la autoridad substanciadora y en su caso, resolutora en los términos que establezca la ley y el Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia.

El Pleno podrá ordenar, de manera oficiosa o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las personas titulares de las Magistraturas o de los Juzgados, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia designando a uno de los integrantes del Pleno quien fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de dos votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, incluidas las personas titulares de Magistraturas y de los Juzgados.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las personas titulares de Magistraturas y Juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio, por conducto de la Universidad Judicial, la cual establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las personas titulares de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial o por el Órgano de Administración Judicial, según corresponda la controversia.

En ningún caso las actuaciones y decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de sus personas integrantes, podrán modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial; ni podrán afectar las resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras. Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 13-01-2025

Artículo 107

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y formación judicial del Poder Judicial, que se integrará por un representante designado por la persona Titular del Poder Ejecutivo, uno por la Legislatura del Estado y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Corresponde al Órgano de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;

II. Determinar el número, división de distritos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de las salas, juzgados o tribunales laborales;

III. Establecer el ingreso, permanencia y separación del personal de formación judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;

IV. Supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial;

V. Implementar los procesos de capacitación, formación, actualización y profesionalización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y,

VI. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo nueve años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de su persona titular; una por la Legislatura del Estado mediante votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y una por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría de ocho votos. La presidencia del órgano durará cuatro años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen en la Ley Orgánica y en su reglamento interior. Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 13-01-2025

Artículo 108

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenadas por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Octavo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La Universidad Judicial es el órgano auxiliar del órgano de administración judicial con autonomía técnica y de gestión responsable de:

I. Diseñar e implementar los procesos para la formación, actualización, capacitación, evaluación y certificación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como de quienes aspiren a formar parte de este, con excepción de las pertenecientes al Instituto de Justicia Alternativa;

II. Capacitar y certificar a las personas servidoras públicas y particulares que tengan intervención en el sistema de justicia;

III. Impartir estudios de educación superior relacionados con el funcionamiento del sistema de justicia, así como de educación continua, en los términos que fijen las leyes de la materia;

IV. Llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la formación judicial, en términos de las disposiciones aplicables; y

V. Las demás que establezcan las leyes respectivas.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales para la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local en los asuntos de su competencia.

El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. Artículo reformado POE 15-03-1988, 02-09-1994, 09-07-1998, 25-06-2016, 13-01-2025

Artículo 109

El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Órgano de Administración Judicial elaborará dicho presupuesto y lo someterá a aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate.

La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado.

La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia.

La Ley establecerá las bases para el manejo de dicho fondo. Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998. Derogado POE 17-07-2002. Reformado POE 25-06-2016, 13-01-2025

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial