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Título Sexto — Del poder legislativo

Capítulo II De la Elección e Instalación del Congreso

Constitución Política del Estado de San Luis Potosí

Artículos 42 al 50 · 9 artículos

Artículo 42

El Congreso del Estado se integra con quince Diputados electos por mayoría relativa y hasta doce Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 43

Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

Artículo 44

La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría, y a la asignación de Diputados de representación proporcional, con el propósito de garantizar que un partido político no pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que no exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, así como de que el porcentaje de representación de un partido político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince; esta base no aplica al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga quince o más curules.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 45

Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 46

Para ser Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) IV.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 47

No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017) II. Los secretarios, Subsecretarios, El Fiscal General del Estado, ni los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que ésta Constitución otorga autonomía;

III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía del distrito en donde se celebre la elección;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) V. Los ministros de culto religioso;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) VI. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) VII. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser electos en la Entidad de sus respectivas jurisdicciones;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) VIII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) IX. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) X. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) XI. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) XII. No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) XIII. No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II, III, IV, VII, VIII, X, y XIII de este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 48

Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse de su cargo noventa días antes de la elección solicitando licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día posterior de la elección. Los diputados electos como candidatos independientes sólo podrán ser reelectos bajo esta misma figura.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2014)

Artículo 49

Los diputados, desde el día en que rindan protesta de su encargo hasta aquél en que concluya el mismo, no podrán desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos en los gobiernos, federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo; en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los diputados suplentes, en ejercicio de sus funciones, están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública.

La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, establecerá el procedimiento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 50

La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente.

El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no pudiera celebrase por falta de qu orum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante.

Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes señalado.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial