Título Sexto — Del poder legislativo
Capítulo VI De la Iniciativa y Formación de Leyes
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 61
El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2014) (REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016) Dentro de los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando esté n pendientes de dictamen. Las iniciativas deberán ser dictaminadas, discutidas y votadas por el Pleno del Congreso del Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales. Si no fuere así, en sus términos y sin mayor trámite, las iniciativas serán los primeros asuntos que deberán ser discutidos y votados en la siguiente sesión del Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2014) No podrán tener carácter preferente las iniciativas que propongan modificar esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 62
El Reglamento Interior del Congreso establecerá la forma en que deban ser presentadas las iniciativas de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 63
Toda iniciativa de ley que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso, no podrá volver a ser presentada en el mismo período de sesiones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 64
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 65
Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo previsto en la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 66
El Congreso del Estado podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del ayuntamiento, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto que sean de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 67
Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.
Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer los motivos de aquéllas.
El Gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento interno del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 68
Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más trámite, sancione y publique la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 69
La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 70
Las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 71
Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad:
"NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente. (AQUÍ TEXTO). -
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. - Fecha y firmas del Presidente y Secretarios del Congreso.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).
Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial