Título Sexto — Del poder legislativo
Capítulo III De las Sesiones y Recesos del Congreso
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 51
El Diputado que no concurra a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Congreso, o sin causa justificada calificada por la Directiva del mismo, cesará en el desempeño de su cargo. En este caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006) (REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2014)
Artículo 52
El Congreso Estado tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el un o de febrero y concluirá el treinta de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo.
Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.
La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 53
En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante. De igual forma se ocupará del análisis y, en su caso, aprobación del informe general e informes individuales que le presente la Auditoría Superior del Estado, respecto de la revisión de las cuentas públicas del Estado; de los municipios y de sus organismos descentralizados; de los organismos constitucionales autónomos; y las demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior.
En el segundo periodo, el Congreso del Estado se ocupará con la misma preferencia, del inicio y revisión de las cuentas públicas de los poderes del Estado; de los municipios y de sus organismos descentralizados; de los organismos autónomos; y demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior, para lo cual contará con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley de la materia.
La Cuenta Pública del Poder Ejecutivo del Estado deberá presentarse en forma anual al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente, a más tardar el día quince del mes de marzo del año siguiente al que corresponda su ejercicio.
Además, las entidades del Poder Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial, el Poder Legislativo, los municipios, los organismos municipales descentralizados, y los organismos constitucionales autónomos, rendirán un informe trimestral de su situación financiera, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, conforme lo dispuesto en la ley.
Las cuentas públicas de los poderes, Legislativo, y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos, así como de los municipios, se entregarán en forma anual al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente, a más tardar el día quince de marzo del año siguiente al de su ejercicio, previo conocimiento, en el caso de los municipios de sus cabildos; del Poder Legislativo de la Diputación Permanente; en el caso del Poder Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado sesionando en Pleno; y, en general, de los órganos de gobierno, o de quien haga las funciones de éstos; en todos los casos, con independencia de que sean o no aprobadas.
Lo mismo aplicará para el caso de las cuentas públicas de los organismos municipales descentralizados y demás entes auditables, previo conocimiento de sus juntas de gobierno o juntas directivas, con independencia de que sean aprobadas o no, deberán ser presentadas en forma anual al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente, a más tardar el día quince de marzo del año siguiente al de su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) (REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
Artículo 54
Corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, la revisión de las cuentas públicas de los poderes del Estado y demás entes auditables, con el fin de comprobar que se cumplan las normas, presupuestos, obras, metas, acciones y programas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009) La Auditoría Superior del Estado gozará de autonomía para desarrollar sus facultades de fiscalización, así como para decidir sobre su funcionamiento y organización interna en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización se regirá por los principios de legalidad, prosecución del interés público, imparcialidad, confiabilidad, y eficacia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los informes, Generales e individuales correspondientes a las cuentas públicas de los poderes del Estado, de los organismos constitucionales autónomos, de los municipios, de los organismos municipales descentralizados y demás entes auditables, a más tardar el día treinta y uno de octubre del año en que éstas hayan sido presentadas; a efecto de que éste revise a más tardar el día quince del mes de noviembre, que los informes se realizaron apegados a las disposiciones legales aplicables y emita, en su caso, las observaciones correspondientes. Dichos informes incluirán los resultados de la revisión de las cuentas públicas, y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados.
La ley garantizará y dispondrá las formas en que el Auditor Superior del Estado tenga y ejerza las siguientes atribuciones:
I. Determinar daños y perjuicios;
II. Promover acciones y responsabilidades, incluidas las referidas en el Título Décimo Segundo de esta Constitución, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, o ante las autoridades que competa, y
III. Presentar denuncias y querellas
La Auditoría Superior del Estado debe guardad reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
El Auditor Superior del Estado estará al frente de la Auditoría Superior del Estado, y será nombrado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009) EI Auditor Superior del Estado durará en su cargo siete años; podrá ser ratificado bajo las mismas reglas de votación por un período inmediato y por igual término; deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir con los mismos requisitos previstos en las fracciones, I; II, IV, V, y VI del artículo 99, de esta Constitución, y los que al efecto se señalen en la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 55
El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 56
Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que estaba tratando.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial