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Título VII

Capítulo I Disposiciones diversas

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículos 141 al 157 · 17 artículos

Artículo 141

La aplicación de las leyes será general y uniforme en todo el Estado, sobre todas las personas a quienes su acción comprenda. Estas podrán hacer lo que la ley no prohiba o que no sea contrario a la moral y buenas costumbres.

Artículo 142

Cuando las leyes no señalen término, se entenderá el de diez días para que la autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición dicte el proveído respectivo.

Artículo 143

En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.

Artículo 144

Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes: (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella.

A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden."

B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden".

II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos: (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

1. A las Diputadas y Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta la Presidenta o Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A las Diputadas y Diputados que se presenten después y a las o los suplentes que entren en ejercicio, la Presidenta o Presidente de la Cámara o la Presidenta o Presidente de la Diputación Permanente les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

2. A la Gobernadora o Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, la Presidenta o Presidente de la Cámara. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

3. A las titulares y los titulares de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Recaudador de Rentas con residencia en la capital del Estado, les tomará la protesta la Gobernadora o Gobernador y ellos, a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residan en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta la Presidenta o Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

117 4. A las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, titulares de las Secretarías y demás personas servidoras públicas del Supremo Tribunal de Justicia; así como a las Juezas y Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta la presidencia de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

5. A la Presidenta o Presidente Municipal, a las Regidoras o Regidores y Síndicas o Síndicos Procuradores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, la Presidenta o Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión pública de éste. A las regidoras o Regidores y Síndicas o Síndicos Procuradores que se presenten después y a los Suplentes que entren en ejercicio, la Presidenta o Presidente en funciones, en la sesión que corresponda. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

6. A la Secretaria o Secretario, Tesorera o Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta la Presidenta o Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante la Secretaria o Secretario Municipal a los demás. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “ El Estado de Sinaloa” No.

7. A las Síndicas o Síndicos y Comisarias o Comisarios les tomará la protesta la Presidenta o Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

III. La protesta se rinde sin previa interpelación:

1. Ante la Cámara en sesión pública, por las Presidentas o Presidentes que nombre el Congreso. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por la Presidenta o Presidente del mismo. (R ef. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por las Presidentas o Presidentes Municipales electos por él mismo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto la Gobernadora o Gobernador y las Presidentas o Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. Quien protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretaria o Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades.

VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, la Gobernadora o el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada)

Artículo 145

Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. El Estado y los Municipios establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género entre las y los servidores públicos. (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, debidamente justificados;

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para la Titular o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al de la Presidenta o Presidente de la República; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para la Gobernadora o el Gobernador Constitucional del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y, (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

VI. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas u homólogos del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, no podrán exceder el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. (Adic. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 146

Al expedir y reformar el Congreso del Estado el Presupuesto de Egresos, se establecerán, equitativamente, los sueldos y compensaciones de los servidores públicos de la administración pública del Estado, así como las dietas e ingresos que correspondan a las Diputadas y Diputados en los términos del artículo anterior. Esta misma prevención se observará por los Ayuntamientos en su respectiva relación con la Presidenta o Presidente Municipal, las Regidoras o Regidores y las Sindicas o Síndicos Procuradores. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 147

Se prohíben expresamente los sobresueldos, los llamados "gastos de representación" y demás obvenciones.

No tendrán efecto alguno los acuerdos o resoluciones que el Congreso del Estado o los Ayuntamientos de la Entidad tomen para otorgar, con cargo al erario público, préstamos personales a sus integrantes. (Adic. según Decreto 359 de fecha 29 de julio de 2003, publicado en el Periódico Oficial No. 010 de fecha 23 de enero de 2004)

Artículo 148

Ninguna licencia con goce de sueldo podrá concederse por más de 15 días. Sólo en los casos de enfermedad debidamente comprobada podrá extenderse hasta por tres meses. Ninguna licencia por motivo alguno, podrá concederse por más de seis meses. (Ref. según Decreto No. 433 de fecha 24 de marzo de 1988, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 25 de marzo de 1988)

Artículo 149

Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día fijado por esta Constitución o por las Leyes, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para terminar su período legal (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984)

Artículo 150

El referéndum, plebiscito y la revocación de mandato son formas de consulta y participación ciudadana que se sujetarán a las siguientes disposiciones:

El referéndum es el acto conforme al cual, en los términos que establezca la ley, las ciudadanas y los ciudadanos sinaloenses opinan sobre la aprobación o rechazo de leyes estatales, excepto de las de carácter fiscal o tributario, cuya competencia es materia exclusiva del Congreso del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución Política o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico de la entidad a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

El plebiscito es el acto conforme al cual, en los términos que establezca la ley, las ciudadanas y los ciudadanos sinaloenses expresan su aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado u organismos e instituciones de la administración pública paraestatal, así como de los ayuntamientos u organismos e instituciones de la administración pública municipal. (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)

En la legislación reglamentaria se establecerán las materias que pueden ser objeto de referéndum y plebiscito, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación ciudadana y los efectos que produzcan sus resultados.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas del referéndum o plebiscito. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido en la realización del referéndum y el plebiscito.

Los resultados del referéndum y plebiscito serán obligatorios para las autoridades competentes.

La revocación de mandato es el acto mediante el cual la mayoría absoluta de las ciudadanas y los ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera, tienen derecho para recusar el nombramiento de autoridades, hecho por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a las siguientes bases: (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

I. La petición será presentada por escrito a la Superioridad de quien haya emanado el nombramiento para su reconsideración.

II. Si los pet icionarios no fueren satisfechos por la Superioridad que hizo el nombramiento, podrán recurrir al Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en justicia. Si la resolución favorece a los peticionarios, el Congreso la comunicará a quien corresponda para su cumplimiento. En la legislación reglamentaria se establecerá el procedimiento.

(Ref. según Decreto No. 714 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 122, de 10 de octubre de 2003).

La revocación de mandato de la Gobernadora o del Gobernador del Estado se llevará a cabo conforme a lo siguiente: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

I. Será convocado por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa a petición de las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del estado, en por lo menos once municipios.

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

II. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

Las ciudadanas y ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

III. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal del estado, el domingos iguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o local.

IV. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del estado. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

V. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo estatal, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado.

VI. El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 59.

VII. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión del proceso. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

VIII. El Congreso del Estado emitirá la ley reglamentaria.

(Adic. Según Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 073, de fecha 17 de junio de 2022)

Artículo 151

Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las Comunidades Agrarias o núcleos de población campesina que guarden de hecho o por derecho el estado comunal dentro del territorio de Sinaloa, también el Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones, (sic-no coma) de beneficencias, a las uniones profesionales y agrupaciones obreras o de patrones, que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes establecen. (Ref. según Decreto No. 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962)

Artículo 152

Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985)

Artículo 153

En el Estado no podrá expedirse ley o disposición alguna que limite la libertad de los herederos, legatarios y demás partícipes en una sucesión, para disponer a discreción de sus derechos en cualquier tiempo y en toda forma, ni que los obligue a mantener sus bienes en estado de comunidad, por más del término necesario para concluir el juicio sucesorio respectivo.

Artículo 154

Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la Gobernadora o Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastal es en tierras que no sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXII. En los demás casos previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985)

Artículo 155

Los recursos económicos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo 130 se administrará n y ejercerán con eficiencia, eficacia y honradez, aplicándolos precisamente a satisfacer los fines a que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de contratos de colaboración público privada, y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (Ref. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Artículo 156

Quedan estrictamente prohibidos en el Estado, todos los juegos de azar. Para extirpar ese vicio, combatir el alcoholismo y reprimir la prostitución y la vagancia, la ley se mostrará severa y las autoridades serán inexorables. Es causa de responsabilidad oficial, toda falta u omisión en el cumplimiento de las obligaciones que este precepto impone.

Artículo 157

Se deroga. (Der. según Decreto No. 94, de fecha 1 de abril del 2008, y publicado en el P.O. No. 063 de fecha 26 de mayo del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial