Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título V Del municipio libre

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículos 110 al 129 · 20 artículos

Artículo 110

Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal, una Sindicatura de Procuración y Regidurías que la ley determine. Se observarán los principios de paridad de género, vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración, y ejercicio del poder público municipal. Su residencia deberá estar en donde se ubique la cabecera municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado.

En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas las Síndicas o Síndicos y Comisarias o Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.

(Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 111

Compete a los Ayuntamientos y en su caso a los Concejos Municipales, ejercer de manera exclusiva el gobierno municipal, conforme a las disposiciones que establece la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, correspondiendo a la Presidenta o Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.

Artículo 112

La elección directa de la Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos Procuradores, Regidoras y Regidores de los Ayuntamientos, se verificará cada tres años y entrará n en funciones el día primero de noviembre del año de su elección, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente. (Ref. Según

Por cada Regidora o Regidor y Síndica o Síndico Procurador propietarios se elegirá una o un suplente del mismo género. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente: (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

I. Los de Ahome, G uasave, Culiacán y Mazatlán, con una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico Procurador, siete Regidoras y Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidoras y Regidores de Representación Proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico Procurador, cinco Regidoras y Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidoras y Regidores de Representación Proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

III. Los Municipios de Choix, Juan José Ríos, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Eldorado, Elota, San Ignacio y Concordia, con una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico Procurador, tres Regidoras y Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidoras y Regidores de Representación Proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 113

La Policía Preventiva Municipal estará al mando de la Presidenta o Presidente Municipal, en los términos del Reglamento correspondiente y acatará las órdenes que la Gobernadora o Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Artículo 114

El cargo de Presidenta o Presidente Municipal, de Regidora o Regidor y de Síndica o Síndico Procurador será obligatorio, pero no gratuito y sólo será renunciable por causa justificada a juicio del Ayuntamiento. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 115

Para ser Regidora o Regidor y Síndica o Síndico Procurador del Ayuntamiento se requiere: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; (Ref. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126 de fecha 19 de octubre de 2022).

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección; (Ref. Según Decreto No. 72, fecha 25 de abril de 2025).

IV. No aparecer inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en mora; no haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal desarrollo; (Ref. Según Decreto No. 494, fecha 16 de septiembre de 2026.)

V. No haber incurrido en el incumplimiento de la aplicación del principio de paridad de género; y (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. (Adic. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 116

Para ser Presidenta o Presidente Municipal, además de los requisitos exigidos para ser Regidora o Regidor, son necesarios los siguientes: (Ref. Según

I. Tener 25 años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección;

II. Ser persona originaria de la municipalidad que lo elija o vecina de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadana o ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 117

Las Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos Procuradores y Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, no podrán ser reelectos para los mismos cargos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

(Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 118

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por cualesquiera de las causas graves que prevenga la ley, condicionándose lo anterior a que sean oídos en defensa de sus derechos y tengan la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, o por renuncia, o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entren en funciones los Suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará, de entre los vecinos a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las Regidoras y Regidores. Dicho Concejo rendirá la protesta de Ley ante el propio Congreso del Estado. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 119

Las faltas temporales de la Presidenta o Presidente Municipal cuando no excedan de diez días serán cubiertas por la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento con el carácter de Encargado del Despacho, bastando solamente el aviso respectivo que dará la Presidenta o Presidente Municipal al propio Ayuntamiento.

Cuando la ausencia excediere del tiempo señalado en el párrafo anterior, la Presidenta o Presidente Municipal sólo podrá separarse de su puesto mediante licencia previamente concedida por el Ayuntamiento, quien designará de entre sus miembros a una Presidenta o Presidente Municipal provisional.

Las ausencias de la Presidenta o Presidente Municipal, del territorio del Estado, cuando no excedan de cinco días, no requerirán la previa autorización del Ayuntamiento.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 120

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su Suplente, o se procederá según lo disponga la Ley. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Artículo 121

Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

b) Alumbrado público; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

d) Mercados y centrales de abastos; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

e) Panteones; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

f) Rastro; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento; (Re f. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 y 74 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

i) Educación pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación, el Estado y los Municipios; y (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

j) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y esta Constitución. (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del estado de Sinaloa con Municipios de otras entidades federativas, aquéllos deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 0 74 de fecha 20 de junio del año 2001)

Artículo 122

El Ejecutivo del Estado, los organismos públicos paraestatales y los Municipios, en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. (Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984)

Artículo 123

Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:

I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;

II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca a su favor;

III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las Contribuciones (sic ¿contribuciones?) y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejor a, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las fracciones IV y V de este artículo en favor de personas o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este artículo, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Artículo 124

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, una vez aprobadas las contribuciones para cubrirlos, y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 145 de la presente Constitución y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

Los Ayuntamientos deberán informar anualmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública municipal, al rendir la cuenta pública. Incluyendo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso. (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

En todo caso, al aprobar los Ayuntamientos los Presupuestos de Egresos de los Municipios, deberán incluir y autorizar, las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que en términos de la legislación aplicable constituyan deuda pública, celebrados con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

Cuando existiendo deuda pública a su cargo, por cualquier circunstancia, no se apruebe el Presupuesto de Egresos de los Municipios, se tendrán por prorrogados los presupuestos respectivos vigentes al finalizar el año anterior, hasta en tanto se aprueben los nuevos y entren en vigor. (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012)

Artículo 125

Son facultades de los Ayuntamientos:

I. Gobernar política y administrativamente el Municipio correspondiente;

II. Aprobar y expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organice la administración pública municipal, regule las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Las leyes en materia municipal deberán establecer: (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del ayuntamiento; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de dicho texto; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando al no existir convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; siendo necesario en este caso solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

III. Nombrar a su personal observando el principio de paridad de género y remover libremente a sus empleados de confianza; (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).

IV. Conceder licencias y admitir las renuncias de sus propios miembros y del personal a su servicio;

V. Con sujeción a las leyes federales y estatales relativas podrán:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; (Ref. según Decreto 164 de fecha 28 de junio de 2022 , publicado en el Periódico Oficial No. 0 82, de fecha 08 de julio del 2022)

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

c) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

e) Otorgar licencias y permisos para construcciones; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

g) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional por sí o en coordinación con la federación, deberán asegurar la participación de los municipios;(Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del a o 2001)

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. (Adic. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

VI. Fijar y modificar la división de sus Municipalidades, en Sindicaturas y Comisarías y designar y remover las cabeceras respectivas, con la ratificación del Congreso del Estado.

VII. Vigilar las escuelas oficial es y particulares de su jurisdicción, coadyuvando para que la asistencia escolar sea efectiva e informar al Ejecutivo del Estado sobre las deficiencias que se observen; y

VIII. Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

IX. Ejercer en forma directa, o por quien los ayuntamientos autoricen conforme a la ley, los recursos que integran la hacienda municipal; (Ref. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

X. Autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en las leyes y las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos; (Ref. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

XI. Previa autorización por el Congreso del Estado de los montos máximos, contratar empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de esta Constitución, y las bases de las leyes establecidas de la materia; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XII. Previa autorización del Congreso del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de esta Constitución, otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y, (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XIII. Las demás que les señalen las leyes. (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012)

Artículo 126

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes de la materia. (Ref. según Decreto No. 164 de fecha 28 de junio de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 082, de fecha 08 de julio de 2022)

Artículo 127

Las Municipalidades procurarán arreglar sus cuestiones sobre límites mediante convenios entre sí, los que en todo caso se someterán a la ratificación del Congreso del Estado.(Ref. según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984)

Artículo 128

Cada Ayuntamiento tendrá una Secretaria o Secretario y una Tesorera o Tesorero, así como el número correspondiente de Síndicas o Síndicos y Comisarias o Comisarios Municipales, nombrados de fuera de su seno, quienes deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y estar avecindados en la Municipalidad, cuando menos un año inmediatamente antes de su designación.

La Tesorera o el Tesorero antes de entrar a ejercer sus funciones, caucionará suficientemente su manejo.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 129

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley que el afecto expida el Congreso del Estado, acorde a los principios del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Reformado el Título V según Decreto No. 23 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial