Capítulo IV Del poder judicial
Constitución Política del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 55
El Poder Judicial se deposita en los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como en los juzgados que señale la ley Orgánica de la materia.
En la elección de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia que integran estos órganos jurisdiccionales, respectivamente, así como para la designación de las personas que integran el órgano de administración judicial se observará el principio de paridad de género de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.
Artículo 56
El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella,
(REFORMADA, G.O. 4 DE NOVIEMBRE 2016) II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como los que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;
III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;
(DEROGADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015) IV. DEROGADA
(DEROGADA, G.O. 9 DE ENERO DE 2015) V. DEROGADA
(DEROGADA, G.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017) VI. Derogada.
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) VII. En materia laboral conocer y resolver:
a) A través de los jueces laborales, los conflictos que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionado con ellas, conforme al apartado A del artículo 123 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo y, de igual forma, los conflictos laborales de las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De forma previa deberá agotarse la instancia conciliatoria correspondiente, conforme lo establecen la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del trabajo y,
b) Por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal o municipales con sus empleados en los términos que fije la Ley.
VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores;
IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;
X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;
(REFORMADA, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) XI. Conocer, en los términos que fije la ley, respectivo de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, integrantes del órgano de administración judicial, Fiscal General del Estado, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;
XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;
XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y
(DEROGADA, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) XV. Se deroga.
XVI. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la Ley.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020)
Artículo 57
El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de magistradas y magistrados que determine la ley, y será presidido por alguna o alguno de ellos, que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ENERO DE 2025) La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada tres años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El Pleno se integrará por la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por quienes presidan cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) Las Magistradas y Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y si lo fueren solo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Quinto de esta Constitución, o por retiro forzoso.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) Las Juezas y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y si lo fueren solo podrán ser privados de sus cargos en caso de que sean inhabilitados de sus cargos o destituidos por el Tribunal de Disciplina Judicial o en términos del Título Quinto de esta Constitución, o por retiro forzoso.
(ADICIONADO, SEXTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) Será motivo de retiro forzoso:
I. Haber cumplido nueve años en el cargo sin obtener la reelección correspondiente; o
II. Haber cumplido setenta años.
(REFORMADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 58
Para ser Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza de Primera Instancia, se requiere:
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la elección; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución con Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
V. No haber ocupado el cargo de Gobernador, Gobernadora, Secretario de Estado o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 59 de esta Constitución; y
VI. Los demás requisitos que señale la ley.
No podrá ser Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez de Primera Instancia del Poder Judicial, quien, al día de la publicación de la convocatoria correspondiente, se encuentre inscrito en los padrones de deudores alimentarios morosos o personas responsables de violencia familiar, violencia política o violencia de género.
(DEROGADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 58 Bis
Derogado.
(REFORMADO; G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 59
Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias que corresponda conforme el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que comprenderá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del presente artículo.
Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a. Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo, emitidas por personas de prestigio, asociaciones civiles relacionadas con la actividad jurídica, escuelas de derecho públicas o privadas, barras o colegios de abogacía.
b. Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas honorables de reconocido prestigio en el ámbito de la actividad jurídica que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a los mejores perfiles, en función de los que cuenten con mayores conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y preparación académica y profesional en el ejercicio de la actividad jurídica; y
c. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de integrantes de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo de Juezas y Jueces de Primera Instancia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Organismo Público Local Electoral a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado siempre que aspiren al mismo cargo. Precluirá la facultad de los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria; y
IV. El Organismo Público Local Electoral efectuará los cómputos de la elección, declarará la validez de la elección, publicará los resultados, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. El Tribunal Electoral de Veracruz, resolverá las impugnaciones conforme a las leyes aplicables, antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo; dentro de los tres días hábiles siguientes, el órgano de administración judicial y el Tribunal Superior de Justicia, sesionarán para determinar las adscripciones de las candidaturas electas.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2025) Para las propuestas de aspirantes a Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje. El Poder Ejecutivo por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, postularán cada uno hasta tres personas por cada cargo disponible. Al efecto, el Poder Legislativo realizará para ello votación calificada de dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes y el Poder Judicial mediante la aprobación de la mayoría del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2025) Para las propuestas de aspirantes de Juezas y Jueces de Primera Instancia, los Poderes del Estado postularán hasta dos aspirantes por cada cargo disponible, en los términos previstos en el párrafo anterior.
Para lo establecido en los dos párrafos que anteceden, se observarán los principios de paridad de género sustantiva establecidos en esta Constitución.
El Congreso del Estado incorporará en los listados que remita al Organismo Público Local Electoral, a las personas que se encuentran en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo diverso.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2025) La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Organismo conforme a la disponibilidad presupuestal o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios de radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(REFORMADO; G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 60
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, por conducto de su órgano de administración judicial, y destinará, en renglones separados, los recursos para los Tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia será administrado por el órgano de administración judicial, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.
El órgano de administración judicial elaborará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos. El presupuesto para el Poder Judicial podrá ser mayor pero no menor al dos por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
En el ámbito del Poder Judicial no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 61
Los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.
Será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido.
(REFORMADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 62
El Tribunal de Disciplina Judicial será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión para el ejercicio de sus funciones, encargado de conducir la vigilancia y disciplina de todos sus miembros, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia, y garantizará la independencia judicial en su actuar.
Lo anterior, mediante los procedimientos de evaluación del desempeño jurisdiccional y seguimiento de resultados, así como de responsabilidad administrativa, a través de los cuales se podrán investigar y sancionar las conductas denunciadas.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025) El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco Magistraturas, conforme al procedimiento establecido en la ley.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025) Para ser elegibles Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 58 de esta Constitución y haberse distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada tres años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo solo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de esta Constitución, o por retiro forzoso.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en Comisiones unitarias.
Las Comisiones conocerán de los asuntos en primera instancia. El Pleno conocerá de los asuntos en segunda instancia. La ley establecerá los procedimientos respectivos.
Las Comisiones serán las autoridades substanciadoras y resolutoras de los asuntos de su competencia en primera instancia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno.
El Pleno será la autoridad substanciadora de los asuntos en segunda instancia. Las decisiones del Pleno se tomarán por mayoría de votos en los términos que señale la ley. Las decisiones del Pleno serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal contará con una Unidad de Investigación encargada de integrar y presentar a la Comisión competente los informes de probable responsabilidad de los servidores públicos investigados. Para ello, la unidad podrá realizar la actividad probatoria que considere relevante, como ordenar la recolección de indicios y medios de prueba; requerir información y documentación; realizar inspecciones; llamar a comparecer y apercibir personas para que aporten elementos de prueba; entre otras que determinen las leyes.
En los términos que establezca la ley, el Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y substanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar el inicio de las investigaciones de manera oficiosa o por las denuncias que cualquier persona presente.
De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial, podrá ordenar medidas cautelares o de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas cuyos actos u omisiones atenten en contra de la administración de justicia o cualquiera de los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, excelencia y pronta impartición de justicia en los términos que fijen las leyes.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas.
El Tribunal podrá dar vista al ministerio público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Juezas y Jueces que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en distritos judiciales, adscripción de Juezas y Jueces de Primera Instancia, competencia territorial, así como especialización por materias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; el ingreso y ascenso del personal de carrera, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; y las demás que establezcan las leyes.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2025) El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Gubernatura del Estado; una por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de los miembros presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La Presidencia del Órgano durará tres años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2025) Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial durarán en su encargo seis años improrrogables.
Las y los integrantes del órgano de administración judicial deberán ser de nacionalidad mexicana por nacimiento con residencia efectiva de cinco años en el Estado, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad, ni aparecer en los padrones de personas deudoras alimentarias morosas o declaradas responsables de violencia familiar, violencia política o violencia de género.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Quinto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Artículo 63
Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.
(SE SUPRIME DENOMINACIÓN; “SECCION PRIMERA”; G.O. 9 DE ENERO DE 2015) DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.
Artículo 64
Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:
(REFORMADA, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve y reparar, en los términos que establezca la ley respectiva, las violaciones a dichos derechos provenientes de:
a) El Congreso del Estado;
b) El Gobernador del Estado; y
c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado.
II. Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el ministerio público;
III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADA, G.O. 9 DE MARZO DE 2012) V. Conocer, sustanciar los procedimientos y resolver, en los términos de la ley respectiva, de los asuntos indígenas.
Artículo 65
El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.
I. De las controversias constitucionales que surjan entre:
a) Dos o más municipios;
b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.
La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 9 DE ENERO DE 2015) DE LAS FUNCIONES EN MATERIA ELECTORAL
(TEXTO VIGENTE POR REVIVISCENCIA DETERMINADA EN SENTENCIA DE LA SCJN)* (REFORMADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2015)
Artículo 66
La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y procedimientos de revocación de mandato la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases:
a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.
b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables.
c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz.
Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.
d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.
El titular de la Contraloría General del Instituto durará seis años en el cargo; podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Estará adscrito administrativamente a la p residencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad.
e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley.
APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE2024) El Tribunal Electoral de Veracruz es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales por los que se renueven los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, también de las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procedimientos de plebiscito, referendo, consulta popular y revocación de mandato.
(REFORMADO, OCTAVO PÁRRAFO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024) La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados, personas juzgadoras del Poder Judicial y Ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021) El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario, plebiscitario, de consulta popular y de revocación de mandato por las causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016) Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley.
Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adiciona ron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 66), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 9 DE ENERO DE 2015)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial