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Título Cuarto — Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De las Sanciones

Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 132 al 148 · 17 artículos

Artículo 132

La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para el Transporte por medio de ducto, deben ser negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Tratándose de propiedad privada, además puede convenirse la adquisición. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 133

La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:

I. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;

II. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la Asignación, Contrato para la

Exploración y Extracción, o permiso, y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se pueden generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representa en lo personal y/o en su comunidad o localidad;

III. La Secretaría de Energía puede prever la participación de Testigos Sociales en los procesos de mediación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben notificar a la Secretaría de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo, en los términos señalados en su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte debe ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características, la cual será determinada por las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Al efecto, pueden emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;

VI. La contraprestación que se acuerde debe ser proporcional a los requerimientos de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la Asignación, Contrato o Permiso. De acuerdo con las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tienen derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso:

a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar. El cálculo debe realizarse en función de la actividad habitual de dicha propiedad al momento de la negociación, y b) El pago por concepto de uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos. En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se debe considerar el valor comercial que determine el Instituto al momento de la negociación. Para el caso de proyectos de extracción de hidrocarburos, la contraprestación a que se refieren los incisos a) y b) anteriores se debe evaluar a lo largo del tiempo, conforme a la metodología que para tales efectos establezca la Secretaría de Energía.

VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades, o las que indique la legislación aplicable:

a) Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada;

b) Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o c) Una combinación de las anteriores. Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto, pueden proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto;

VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deben constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía.

El contrato debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, y IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no pueden prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación. Los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación, por lo que en ningún caso se puede pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto.

Artículo 134

Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse lo siguiente:

I. El ejido, los ejidatarios, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo;

II. La autorización para el uso, goce o afectación y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo establecido en la Ley Agraria, y III. Tratándose de ejidatarios o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la contraprestación respectiva por el uso, goce o afectación de tales derechos.

Artículo 135

El Instituto debe elaborar y mantener actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 133, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe solicitarlos directamente al Instituto.

Artículo 136

Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o personas profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón nacional de peritos valuadores que se establezca en los términos del Reglamento de esta Ley. Los avalúos citados deben considerar, entre otros factores:

I. La previsión de que el proyecto a desarrollar genere, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate;

II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar;

IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad es afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad. Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor debe ser inferior al comercial.

Los avalúos que se practiquen pueden considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes, o estén establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo 137

El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes debe presentarse por la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada. Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario debe proceder a:

I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo. El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario debe emitir su resolución, que tiene el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión. En contra de la resolución emitida sólo procede el juicio de amparo.

Artículo 138

En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 133 de esta Ley, extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede:

I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución de la servidumbre legal de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, o en su caso a la Secretaría de Energía, una mediación que debe versar sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda. Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano no inicia el procedimiento de mediación, la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede solicitar a la Secretaría Energía la realización de la mediación, la cual la realizará con el apoyo de Testigos Sociales.

Artículo 139

La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;

II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:

a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 136 de esta Ley: 1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente; 2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y 3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe solicitar al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 136 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, deben solicitar al Instituto seleccione a un perito del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, y realice la práctica de un avalúo que debe servir de base para la propuesta de contraprestación que formulen las Secretarías. En el desarrollo de la mediación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133, fracciones V a VII, de la presente Ley.

Artículo 140

Si dentro de los treinta días naturales contados a partir del a sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, y no se haya promovido la servidumbre legal de Hidrocarburos vía jurisdiccional, la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que dé trámite ante la persona Titular del Ejecutivo Federal para la constitución de una servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa.

Artículo 141

La servidumbre legal de Hidrocarburos comprende el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato, Asignación o permiso de transporte por ducto, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de Hidrocarburos no puede exceder el plazo del Contrato, Asignación o permiso respectivo. Las servidumbres legales de Hidrocarburos deben decretarse a favor de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto y se rigen por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, son competencia de los tribunales federales. Las servidumbres legales de Hidrocarburos se pueden decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deben observar lo dispuesto en el artículo 136 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 133 de esta Ley.

Artículo 142

La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de Hidrocarburos que se decrete por vía administrativa, se determina con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 139 de la presente Ley. Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 136 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo 139 de esta Ley.

Artículo 143

Lo dispuesto en los artículos anteriores no es impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley.

Artículo 144

La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe entregar a la Secretaría de Energía una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo.

Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo pueden celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 145

Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de Testigos Sociales, deben ser cubiertos por las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto, conforme a lo que señale el Reglamento.

Artículo 146

Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben abstenerse de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo. En los casos en que se acredite que la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto incurra en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, la Asignación y, en su caso, permisos o autorizaciones pueden ser revocados o el Contrato para la Exploración y Extracción rescindido, según corresponda.

Artículo 147

Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:

I. El acuerdo alcanzado entre las partes es nulo cuando:

a) Se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 146, o b) Se pacte una contraprestación en contravención a lo señalado en el último párrafo del artículo 133 de esta Ley, y II. Es causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo cuando:

a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción, la Asignación o el Permiso para Transporte por ducto o en las autorizaciones de las autoridades y sus modificaciones autorizadas;

b) El terreno objeto de estas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación;

c) Se revoque o se rescinda, según corresponda, la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o Permiso para Transporte por ducto con base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato. Lo dispuesto en el presente artículo debe ser determinado por las autoridades jurisdiccionales competentes.

Artículo 148

La regulación que emita la Agencia debe prever, al menos, los mecanismos financieros que deben adoptar las personas Asignatarias y Contratistas para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos. La regulación señalada en el párrafo anterior también debe prever, al menos, mecanismos financieros para que las personas Asignatarias y Contratistas cubran los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo, que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden imponer las sanciones que establece la fracción II, incisos e) y f), del artículo 120 de la presente Ley, así como revocar o rescindir, según corresponda, la Asignación, el Contrato para la Exploración y Extracción o el Permiso de Transporte por ducto en caso de comprobarse la conducta a que se refiere el artículo 146 de la presente Ley; o decretar la nulidad o rescisión del contrato en caso de comprobarse algún supuesto establecido en el artículo 147 de la presente Ley, en términos del Reglamento respectivo.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial