Título Tercero De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De los Permisos
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 76
La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:
I. Por parte de la Secretaría de Energía:
a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo;
b) Importación y exportación de Gas Natural;
c) Importación y exportación de Petrolíferos, y d) Importación y exportación de Petroquímicos.
II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y d) La gestión de Sistemas Integrados. Las personas Permisionarias de las actividades a las que se refiere este artículo deben cumplir con las obligaciones de entrega semanal de información relacionada con controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y cualquier otra información que las autoridades competentes requieran para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable, a fin de que ésta sea integrada a las plataformas de información electrónica que establezcan la Secretaría de Energía y demás autoridades competentes.
Asimismo, todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con información relacionada con la supervisión y cumplimiento de obligaciones de los permisos a que se refiere el presente Título, deben compartir su información a la Secretaría de Energía a fin de que sea integrada a la plataforma de información electrónica que esta misma establezca, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, no son aplicables los secretos comercial, bancario, fiscal ni fiduciario. La información a que se refieren los dos últimos párrafos debe tratarse en su administración, reserva y confidencialidad, de conformidad a lo que disponga la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En el Reglamento de esta Ley se debe establecer la forma y mecanismos mediante los cuales las personas Permisionarias deben reportar semanalmente transacciones comerciales, inventarios y datos fiscales y regulatorios de sus proveedores, prestadores de servicios y clientes.
Artículo 77
En el ejercicio de las facultades de supervisión de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, para verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los permisos, no son aplicables los secretos comercial, bancario, fiscal ni fiduciario. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que las autoridades competentes deban tener respecto de dicha información en términos de la legislación aplicable.
Artículo 78
La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía pueden coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como realizar convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de su competencia, supervisen, vigilen y verifiquen que las actividades reguladas en esta Ley se realicen sin perjuicio del interés público y social.
Artículo 79
La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de las facultades de verificación o supervisión de las actividades reguladas, pueden imponer como medida precautoria, la suspensión provisional, de manera fundada y motivada, de la actividad permisionada de manera inmediata, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El permisionario no acredite de manera inmediata la legal procedencia del producto importado, exportado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido;
b) Existan indicios de afectación a la persona Usuaria Final, por el producto importado, exportado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido;
c) Existan indicios de alteración o adulteración del producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido;
d) Existan indicios de prácticas que propicien el mercado ilícito o el contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o cualquier otro delito relacionado con la materia de hidrocarburos, y e) Existan indicios de que, como resultado de las actividades permisionadas, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas, la seguridad pública, el medio ambiente, la seguridad de las instalaciones o los bienes de la población. La suspensión surte efectos de manera inmediata y hasta en tanto no se desvirtúen las causas quedan origen a la medida cautelar impuesta, mediante el procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. La autoridad que imponga la suspensión provisional debe iniciar los procedimientos administrativos que correspondan en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de que se hayan impuesto las medidas correspondientes. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía al momento de imponer como medida cautelar la suspensión provisional, o sanción derivada de una resolución, de las actividades permisionada s, pueden solicitar el apoyo de otras autoridades en los tres niveles de gobierno, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para impedir que se continúe realizando la actividad permisionada.
Artículo 80
Las personas interesadas en obtener los permisos a que se refiere este Título, deben presentar la solicitud a la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, misma que debe contener al menos:
I. Nombre, denominación o razón social, de la persona solicitante;
II. Domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
III. Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, de la persona solicitante y de su representante legal;
IV. Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en el Directorio de licitantes proveedores y contratistas sancionados;
V. En su caso, documentación que acredite la propiedad o posesión legítima del predio en el que se lleve a cabo la actividad permisionada;
VI. Especificaciones técnicas del proyecto;
VII. Dirección y ubicación geo-referenciada de las instalaciones sujetas a permiso;
VIII. Monto de inversión estimado del proyecto, en pesos mexicanos;
IX. Manifestación bajo protesta de decir verdad que tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo;
X. Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se ubican en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69 -B del Código Fiscal de la Federación;
XI. En caso de ser Persona Moral:
a) Instrumento notarial que acredite su legal constitución y que su objeto social está relacionado con la actividad para la cual solicita el permiso;
b) Instrumento notarial en donde conste el poder otorgado a su representante o persona apoderada legal y sus facultades, así como su identificación oficial;
c) Cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona solicitante y de su representante o persona apoderada legal, y d) Escrito libre que contenga el diagrama que muestre la estructura accionaria y corporativa de la sociedad, del capital social del solicitante, precisando aportación o porcentaje de participación de cada socio o accionista; identificando a las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad de manera directa o indirecta. Se entiende por grupo de personas aquellas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
XII. En caso de ser persona física:
a) Identificación oficial, y b) Descripción de la actividad que desea realizar.
XIII. Cualquier otro requisito que se especifique en esta Ley, el Reglamento o la regulación que emita la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 81
En la evaluación para la solicitud de los permisos a que se refiere el presente Título, se debe considerar, al menos, la localización del proyecto, los volúmenes, la demanda local y regional, el impacto que el proyecto tiene en el sano desarrollo del mercado que corresponda y la alineación con los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública. Adicionalmente, se pueden establecer los criterios de evaluación específicos que se requieran en el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones administrativas que se emitan por las autoridades competentes.
Artículo 82
El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos los cuales deben contener, al menos, las siguientes actividades y obligaciones:
I. Adquirir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de las personas Permisionarias de Comercialización, que a su vez pueden ser permisionarias de Refinación de Petróleo, Procesamiento de Gas Natural, Formulación e Importación;
II. La venta de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a personas Permisionarias de Exportación, Comercialización, Distribución, Expendio al Público y personas Usuarias Finales;
III. En su caso, contratar para sí mismo o gestionar para las personas Permisionarias a quienes realicen la Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución por medio de ducto que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades;
IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
V. Entregar la información que la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.
Artículo 83
El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Distribución de Gas Natural y Petrolíferos, los cuales deben contener, al menos las siguientes actividades y obligaciones:
I. Adquirir Gas Natural o Petrolíferos de personas Permisionarias de Comercialización;
II. La venta de Gas Natural o Petrolíferos a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales;
III. Prestar el servicio de recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir Gas Natural o Petrolíferos;
IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
V. Entregar la información que la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción II de este artículo, las personas Permisionarias de Distribución por medio de autotanques, pueden adquirir Gas Licuado de Petróleo de personas Permisionarias de Comercialización o de Distribución mediante planta de distribución.
Artículo 84
El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Formulación de Petrolíferos, y contener al menos, las siguientes obligaciones:
I. Señalar los productos que se permiten formular al amparo del permiso, que son, entre otros:
a) Gasolinas para mezcla final con biocombustibles, en términos de lo previsto en la norma oficial mexicana que establezca las especificaciones de calidad de los Petrolíferos;
b) Diesel con biodiesel, en las proporciones permitidas en las Normas Oficiales Mexicanas de especificaciones de calidad de mezclas de biocombustibles que emita la autoridad competente, y c) Turbosina con bioturbosina, en las proporciones permitidas en las Normas Oficiales Mexicanas de especificaciones de calidad de mezclas de biocombustibles que emita la autoridad competente.
II. Los petrolíferos, resultado de la Formulación, deben cumplir con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
III. La persona solicitante del permiso de Formulación debe presentar a la Comisión Nacional de Energía:
a) Plano de localización general de las instalaciones utilizadas para realizar la actividad sujeta a permiso;
b) Documento que indique el tipo, origen, calidad, volumen y proporciones de los componentes a mezclar;
c) Documento en el que se indique el listado, calidad y volumen del producto o productos una vez que se realice la Formulación en las instalaciones sujetas a permiso;
d) Diagrama de flujo de los principales procesos involucrados en las instalaciones sujetas a permiso;
e) Documento en el que se describa la capacidad nominal y útil estimada del proceso de Formulación en las instalaciones involucradas en la actividad sujeta a permiso, y f) Documento con la descripción del proceso de Formulación, en el cual se incluya toda la infraestructura involucrada para realizar la actividad sujeta a permiso, incluidos tanques, bombas, medidores, instalaciones de transvase, entre otros.
IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;
V. Entregar la información que la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.
Artículo 85
La persona Permisionaria de la actividad de Formulación, para poder realizar cualquier otra actividad establecida en el presente Título, debe contar con el permiso correspondiente.
Artículo 86
La cesión de los permisos o de la realización de las actividades reguladas al amparo del mismo, sólo puede realizarse previa autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser persona Permisionaria y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según el permiso de que se trate, debe resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entiende en sentido negativo. Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo es nula de pleno derecho. En caso de modificación a la estructura de capital social de la persona Permisionaria, que implique un cambio de control corporativo o de gestión, se requiere una actualización del permiso, siempre que los permisos se encuentren vigentes, y que la persona Permisionaria solicitante esté al corriente con todas sus obligaciones.
Artículo 87
Los permisos pueden terminar por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada;
II. Renuncia de la persona Permisionaria, siempre que no se afecten derechos de terceros;
III. Caducidad;
IV. Revocación;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
VI. Disolución, liquidación o quiebra de la persona Permisionaria;
VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o VIII. Las demás causas previstas en el permiso respectivo. La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Dependiendo de la causal de terminación del permiso, se puede aplicar el importe de la garantía otorgada, en los términos que establezca el permiso de que se trate.
Artículo 88
Los permisos caducan si las personas Permisionarias:
I. No ejercen los derechos conferidos en el título del permiso de acuerdo con lo siguiente:
a) En el plazo que para tal efecto se establezca en el permiso, o b) A falta de plazo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales;
II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en el permiso respectivo.
Artículo 89
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley. Los permisos pueden revocarse por cualquiera de las causas siguientes:
I. Incumplir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;
II. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de las personas Usuarias;
III. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan;
IV. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda;
V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir d años a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;
VI. No cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas;
VII. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos. Para efectos de esta fracción se considera que el incumplimiento es continuo cuando la persona Permisionaria omita el pago por más de un ejercicio fiscal;
VIII. Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda;
IX. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la autoridad competente en materia de competencia económica;
X. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia;
XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente;
XII. Reincidir en las conductas señaladas en el inciso e) de la fracción I, o el inciso g) de la fracción II del artículo 121 del presente ordenamiento;
XIII. Incumplir con la entrega de la información que permita a la Secretaría de Energía o a la Comisión Nacional de Energía conocer los controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y demás información que la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía requieran para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, en términos de lo que establezca el reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable;
XIV. No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los control es volumétricos referidos en el artículo 119, fracción XXII de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya;
XV. No contar con los controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXIII, de esta Ley;
XVI. No generar o conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXI, de esta Ley, de manera reiterada;
XVII. También son causales de revocación las siguientes:
a) Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, y b) Se encuentren publicados en definitiva en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. O bien, sea uno de sus socios o accionistas el que se encuentre publicado en dicho listado, y XVIII. Las demás previstas en el permiso respectivo.
Artículo 90
En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido puede llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros. Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad puede contratar a Empresas Públicas del Estado para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas.
Artículo 91
Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso. Procede la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación o cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevé un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La autoridad que haya expedido el permiso debe integrar y tramitar el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. La ocupación debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La persona Permisionaria puede solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido.
Artículo 92
La autoridad que haya expedido el permiso puede intervenir en la realización de la actividad o la prestación del servicio, cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso. Para tales efectos, la autoridad debe notificar a la persona Permisionaria la causa que motiva la intervención y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la persona Permisionaria no la corrige, la autoridad debe proceder a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona Permisionaria. Durante la intervención, la autoridad que haya emitido el permiso tiene a su cargo la administración y operación de la persona Permisionaria, para asegurar el adecuado suministro y desarrollo de las actividades objeto del mismo.
Al efecto, puede designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que la persona Permisionaria venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores. Las personas interventoras pueden ser del sector público, privado o social, siempre y cuando cuenten con capacidad técnica y experiencia en el manejo y control de las instalaciones intervenidas. La autoridad y las personas interventoras tienen derecho a cobrar los gastos en que hayan incurrido, así como los honorarios correspondientes, con cargo a los ingresos de la persona Permisionaria durante el periodo de la intervención. La intervención debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original y las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La intervención no debe afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados directamente con la ejecución de las actividades sujetas a un permiso. La persona Permisionaria puede solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas. Si transcurrido el plazo de la intervención, la persona Permisionaria no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad debe proceder a la revocación del permiso.
Artículo 93
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando por causas imputables a la persona Permisionaria, se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe tramitar el procedimiento de revocación e integrar el expediente correspondiente, suspendiendo el permiso como medida cautelar, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben notificar a la persona Permisionaria la causal que motiva el inicio del procedimiento y la suspensión del permiso previo. Asimismo, notificar al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, de manera inmediata, la suspensión del permiso hasta en tanto se resuelve el procedimiento de revocación. La persona Permisionaria tiene un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento, para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca por escrito las pruebas que estime necesarias. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se debe otorgar un plazo de diez días hábiles, para que, en su caso, el titular del permiso formule los alegatos que a su derecho convenga. Con o sin alegatos, en un plazo de quince días hábiles, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolver si es procedente o no la revocación del permiso, lo cual debe ser debidamente notificado a la persona Permisionaria, así como al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos conducentes. De no ser procedente la revocación se debe ordenar levantar la suspensión del permiso, realizando la notificación correspondiente al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial