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Título Cuarto Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De las Sanciones

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 120 al 166 · 47 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 120

Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. La Secretaría de Energía debe sancionar:

a) No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre diecisiete mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

d) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 65 de esta Ley, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

e) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

f) La cesión, compra venta, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre ochocientas sesenta mil a un millón setecientas veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

g) La Exploración o Extracción de Hidrocarburos sin la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre once millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil a diecisiete millones ciento noventa y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Secretaría de Energía;

h) La realización de actividades de perforación de pozos sin la autorización correspondiente en los términos de la regulación que al efecto emita la misma Secretaría de Energía, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a ochocientos sesenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

i) El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracción sin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a seis millones ochocientas ochenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

j) Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seis millones ochocientas ochenta mil de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

k) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial de los derechos u obligaciones derivados de un Contrato para la Exploración y Extracción, sin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

l) Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Secretaría de Energía, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

m) Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Secretaría de Energía con la finalidad de integrar la plataforma de información electrónica, con una multa de entre seiscientas ochenta y ocho mil a tres millones cuatrocientas cuarenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

n) El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 133, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 144 y 145 de esta Ley, con multa de tres mil quinientas a diecinueve mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; ñ) El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 133, último párrafo, y 137, primer párrafo, de esta Ley, con multa de diez mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

o) Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición aprobado por la Secretaría de Energía, con multa de entre seis millones novecientas mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

p) Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nación a la que se refiere el artículo 60 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Secretaría de Energía con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y q) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias:

a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientos cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La sanción anterior es aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de las personas Asignatarias o Contratistas que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

c) Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre ocho millones seiscientas mil a diecisiete millones doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 121

Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. La Secretaría de Energía debe sancionar:

a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción I de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre ciento setenta y dos mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

d) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

e) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

f) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

g) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

h) La realización de actividades en el ámbito de su competencia, con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos cuya adquisición lícita no se compruebe, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas no venta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

i) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

j) Cuando se acredite que los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, objeto de las actividades reguladas, generen una afectación a la persona Usuaria Final, atribuible a la persona Permisionaria, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y k) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, deben ser sancionadas con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Tratándose de las infracciones previstas en el inciso e) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo.

II. La Comisión Nacional de Energía debe sancionar:

a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción II de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre cinto treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre treinta y cuatro mil a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

d) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

e) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

f) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre seiscientos noventa mil a dos millones sesenta y tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

g) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

h) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre trecientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

i) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

j) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

k) La realización de actividades en el ámbito de su competencia cuando se acredite afectación a la persona Usuaria Final por el producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido, y l) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Energía, deben sancionarse con multa de entre treinta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Tratándose de las infracciones previstas en el inciso g) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo.

III. La Secretaría de Economía o la Comisión Nacional de Energía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias:

a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) La falta de presentación de la información que se requiera a personas Permisionarias, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 122

El incumplimiento a lo establecido en el Capítulo V del Título Cuarto de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Autorizaciones en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y b) Iniciar el desarrollo de infraestructura sin la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de las infracciones previstas en el inciso b) de este artículo, además de la sanción señalada en la presente Ley, se negará el otorgamiento del permiso o autorización respectivos.

Artículo 123

Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución considerando:

I. Los daños directos e indirectos que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y IV. La reincidencia del infractor. Para la aplicación de las sanciones se está a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las sanciones señaladas en esta Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la rescisión del Contrato para la Exploración y Extracción. En caso de reincidencia, debe imponer se una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considera reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial