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Título Tercero — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De los Permisos

Capítulo V De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 110 al 119 · 10 artículos

Artículo 110

No puede realizarse el Expendio de combustibles para aeronaves directamente al público. El permiso de Distribución de combustibles para aeronaves otorgado por la Comisión Nacional de Energía permite realizar la actividad de venta de combustibles para aeronaves en aeródromos a las siguientes personas Usuarias:

I. Transportistas aéreos;

II. Operadores aéreos, y III. Terceros para actividades distintas de las aeronáuticas. En el caso de la fracción III del presente artículo, dichos terceros deben contar previamente con el pronunciamiento favorable de las Secretarías de Energía y de Comunicaciones y Transportes. La Comisión Nacional de Energía debe emitir las disposiciones generales aplicables para el otorgamiento de los permisos previstos en el presente artículo

Artículo 111

Los Hidrocarburos, los Petrolíferos y los Petroquímicos deben import arse, transportarse, almacenarse, comercializarse, distribuirse, venderse, comprarse, expenderse y suministrarse sin alteración o adulteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para efectos de la presente Ley, se considera que los combustibles han sido alterados o adulterados cuando se modifique su composición respecto de las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Las personas Permisionarias de importación serán responsables solidarios en materia fiscal de las demás actividades reguladas asociadas a la importación, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 112

Las especificaciones de calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Energía y cuya verificación y vigilancia se llevará a cabo por la Comisión Nacional de Energía. Con el objeto de salvaguardar los objetivos legítimos de seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente, el desempeño de los motores o equipos que utilicen petrolíferos, así como la seguridad de su entorno, las Normas Oficiales Mexicanas sobre especificaciones de calidad de petrolíferos deben establecer que la evaluación de la conformidad del grado de su cumplimiento debe ser a solicitud de la Comisión Nacional de Energía, la cual puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados y aprobados, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

Artículo 113

Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expidan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Artículo 114

El transvase de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, relacionados con las actividades previstas en este Título, únicamente pueden llevarse a cabo como parte de las actividades inherentes a los permisos de Almacenamiento y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como el permiso de Formulación de Petrolíferos, y deben realizarse en las instalaciones comprendidas en los referidos permisos.

Artículo 115

Corresponde a la Secretaría de Energía:

I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades:

a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento de Petróleo;

b) Importación y exportación de Gas Natural;

c) Importación y exportación de Petrolíferos, y d) Importación y exportación de Petroquímicos.

II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales. Con base en lo anterior, la Secretaría de Energía debe establecer las medidas que deben cumplir las personas Permisionarias respecto de dicha política pública. La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento puede ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe;

III. Instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética;

IV. Emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento a nivel nacional, pudiendo considerar las propuestas que al efecto emitan, en su caso, los gestores de los Sistemas Integrados y las personas Usuarias de dichos sistemas;

V. Aprobar la creación de Sistemas Integrados, las condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas;

VI. Aprobar las bases de las licitaciones que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, así como los Mecanismos de Asignación de Capacidad que realicen las personas Permisionarias para asignar la capacidad en los sistemas de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural;

VII. Dictar los planes de emergencia para la continuidad de las actividades en los Sistemas Integrados de Transporte por ducto y Almacenamiento, para lo cual debe considerar las opiniones que emitan la Comisión Nacional de Energía y los gestores de dichos sistemas, y VIII. Emitir los lineamientos de política pública en materia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos e incorporarlos en la regulación que puede emitir para cada una de las actividades objeto de esta Ley. Como parte de la regulación y las disposiciones de política que emita, la Secretaría de Energía puede instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. Las actividades de la Secretaría de Energía se deben orientar con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados.

Artículo 116

Corresponde a la Comisión Nacional de Energía:

I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades:

a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;

b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;

c) El Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y d) La gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

II. Opinar sobre la planificación de la expansión del Transporte y la Distribución de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Energía;

III. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía;

IV. Establecer lineamientos a los que se deben sujetar los personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio que lleven a cabo actividades de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;

V. Recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión, y VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.

Artículo 117

A efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación, la Comisión Nacional de Energía puede expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deben sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros. La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que se establezca, con excepción de las actividades de Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, debe contemplar los impuestos que determinen las leyes aplicables y considerar, entre otros elementos, que:

a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente deben fijarse considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializar se en el mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas deben fijarse de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto se emitan, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros. Para la excepción mencionada en el segundo párrafo de este artículo, se pueden establecer metodologías para garantizar el bienestar de la población y el control de la inflación en los petrolíferos.

Artículo 118

La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden establecer las disposiciones a las que se sujeten las personas Permisionarias de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como las personas Usuarias de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados en estos sectores. Para la emisión de las disposiciones puede solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deben contemplar que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente pueden participar, directa o indirectamente, en el capital social de las personas

Permisionarias que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deben:

I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos respectivos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de las personas Permisionarias. En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deben ser autorizadas por la Secretaría de Energía, quien debe contar previamente con la opinión favorable de la autoridad competente en materia de competencia económica. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable al Grupo de Interés Económico del que formen parte las Empresas Públicas del Estado, atendiendo a lo previsto en el artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 119

Las personas Permisionarias de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía deben, según corresponda:

I. Contar con el permiso vigente correspondiente;

II. Cumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos, así como abstenerse de ceder, traspasar, realizar compra venta o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de los mismos en contravención de esta Ley;

III. Entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se establezca en las disposiciones aplicables;

IV. Cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Realizar sus actividades, con Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia lícita;

VI. Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;

VII. Contar con un servicio permanente de recepción y atención de quejas y reportes de emergencia;

VIII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía, o de la Comisión Nacional de Energía, para modificar las condiciones técnicas y de prestación del servicio de los sistemas, ductos, instalaciones o equipos, según corresponda;

IX. Dar aviso a la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;

X. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias;

XI. Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;

XII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se debe informar de inmediato a la autoridad correspondiente;

XIII. Observar las disposiciones legales en materia laboral, penal, fiscal y de transparencia que resulten aplicables;

XIV. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los verificadores de las Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional de Energía y la Agencia, según corresponda;

XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las personas Permisionarias son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por fugas y derrames de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o demás daños que resulten por la realización de sus actividades, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad públicas, el medio ambiente; la seguridad de las instalaciones o la producción o suministro de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deben presentar ante dichas dependencias:

a) Un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente, y b) Un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente.

XVII. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;

XVIII. Presentar anualmente el programa de mantenimiento de sus sistemas e instalaciones y comprobar su cumplimiento, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas y la regulación aplicable;

XIX. Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;

XX. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia;

XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas;

XXII. Contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los Hidrocarburos y Petrolíferos, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias;

XXIII. Contar con los controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos, y XXIV. Generar el registro de información de forma diaria y reportes mensuales de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados Hidrocarburos o Petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los Hidrocarburos o Petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita la autoridad fiscal competente.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XXII, XXIII y XXIV del presente artículo, podrán dar lugar a la restricción temporal o cancelación de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, en los términos previstos en las disposiciones fiscales.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial