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Título Tercero — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De los Permisos

Capítulo II De los Sistemas Integrados

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 94 al 99 · 6 artículos

Artículo 94

Los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados pueden conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios. La Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética que al respecto emita, puede requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados a fin de alcanzar los objetivos planteados en el párrafo anterior. Asimismo, la Secretaría de Energía es la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados.

Artículo 95

La Secretaría de Energía es la autoridad competente para aprobar la creación de Sistemas Integrados, así como para determinar la incorporación de nueva infraestructura a los mismos, de acuerdo con la política pública en materia energética que al efecto emita la Secretaría de Energía, priorizando la asignación de capacidad para las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales en nuevos proyectos de transporte, o incrementos de capacidad en la infraestructura existente por ser de interés social y público. La prestación de los servicios en los Sistemas Integrados está sujeta a las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Energía apruebe y expida.

Artículo 96

Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor que debe tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Nacional de Energía. Los gestores tienen como objeto lo siguiente:

I. Coordinar a las distintas personas Permisionarias de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, y garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;

II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Nacional de Energía;

III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;

IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda. Los gestores deben asignar la capacidad de transporte en los sistemas que administren dando prioridad a la asignación de capacidad necesaria para las actividades de las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales por ser de interés social y público. Los gestores son independientes de las personas que realicen actividades de producción, Distribución y Comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos. Los gestores operan previo permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 97

Los gestores a que se refiere el artículo anterior pueden ser entidades públicas, privadas o público - privadas en las que pueden participar las personas Permisionarias que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores pueden recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Energía. En todo caso, se debe evitar el conflicto de interés entre el gestor y las personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que realicen compra venta y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.

Artículo 98

La Comisión Nacional de Energía debe establecer, mediante disposiciones de carácter general, las reglas de operación y los códigos de ética que eviten conflictos de interés y establezcan la separación funcional correspondiente a dichos gestores.

Artículo 99

El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural se puede conformar por la siguiente infraestructura:

I. Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento de Gas Natural;

II. Equipos de compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y demás instalaciones vinculadas a la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural, y III. En su caso, infraestructura de Transporte de Gas Natural por medios distintos a ductos. La infraestructura de Transporte y Almacenamiento que se ubique a partir de que terminen las instalaciones de Recolección, Ductos de Internación al país o las instalaciones de procesamiento de Gas Natural y hasta los puntos de recepción y medición de los sistemas de Distribución, o de las personas Usuarias Finales conectados directamente, o bien la que determine la autoridad competente, puede integrarse al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

La Secretaría de Energía es la autoridad competente para determinar la integración de la infraestructura pública referida en el párrafo anterior al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La integración de los sistemas de almacenamiento y transporte privados es de carácter voluntario.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial