Capítulo IV Del Acceso Abierto
Índice de la leyArtículo 104
Las personas Permisionarias que presten a terceros los servicios de Transporte y Distribución por medio de ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, tiene n la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, en términos de las políticas públicas y de la regulación emitidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según sus competencias. La obligación prevista en el párrafo anterior no es aplicable a las Empresas Públicas del Estado o sus empresas filiales. Para efectos de este artículo, las personas Permisionarias que cuenten con capacidad que no se encuentre contratada o que estando contratada no sea utilizada, la deben hacer pública mediante boletines electrónicos permitiendo a terceros aprovechar dicha capacidad disponible, previo pago de la tarifa autorizada y conforme a las condiciones para la prestación del servicio establecidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda. La prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto se debe sujetar a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía debe expedir la regulación a la que están sujetas las instalaciones de Transporte y de Almacenamiento para que puedan considerarse como de usos propios. Corresponde a la Secretaría de Energía expedir la política pública en materia energética que se requiera para garantizar el suministro confiable y el acceso abierto a los Ductos de Internación de Gas Natural. Lo anterior, considerando el desarrollo eficiente de la industria, la seguridad, autosuficiencia energética, calidad y continuidad del suministro y los intereses de la Nación y de las personas Usuarias.
Artículo 105
Las personas Permisionarias de Transporte por ductos y Almacenamiento que se encuentren sujetas a la obligación de acceso abierto no pueden realizar la compra venta o Comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que hayan sido transportados o almacenados en sus sistemas permisionados, salvo cuando ello sea necesario para resolver una situación de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, estas personas Permisionarias están sujetas a lo siguiente:
I. Solo pueden prestar el servicio de transporte y almacenamiento a las personas Usuarias que acrediten la propiedad del producto respectivo o a las personas que aquéllos designen expresamente;
II. Sólo pueden transportar y almacenar productos de su propiedad siempre y cuando sea necesario para la operación de sus sistemas, y III. En el caso de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, pueden destinar al Transporte y Almacenamiento de productos de su propiedad, el porcentaje de capacidad que para tal efecto determine la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, en el permiso correspondiente.
Artículo 106
Cuando las personas Permisionarias presten a terceros los servicios señalados en el artículo 104 de esta Ley, la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, pueden solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, en los términos de las disposiciones que emitan la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.
Artículo 107
Las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deben comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deben hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante un Mecanismo de Asignación de Capacidad, si la liberación de capacidad fuera permanente. La Secretaría de Energía debe establecer los términos y condiciones a los que se sujetan las personas previstas en el presente artículo
Artículo 108
Las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden celebrar convenios de inversión para el desarrollo de ductos de Transporte y el Almacenamiento de Gas Natural, en los términos que apruebe la Comisión Nacional de Energía. El diseño de la infraestructura puede considerar las necesidades de consumo propio para sus instalaciones o de Comercialización según la persona Usuaria de que se trate, así como la demanda presente y futura de la zona de influencia del proyecto. A fin de cuantificar la demanda señalada en el párrafo anterior, el desarrollador del proyecto debe realizar un Mecanismo de Asignación de Capacidad, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Energía. En su defecto, previa justificación, la Secretaría de Energía puede determinar el nivel de capacidad requerido en el proyecto de que se trate, y corresponde a la Comisión Nacional de Energía determinar la metodología tarifaria que permita la recuperación de las inversiones correspondientes.
Artículo 109
Para los efectos del artículo anterior, las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden establecer las condiciones para el uso de capacidad adicional, sujeto a que no impidan a terceros el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la capacidad adicional generada, que no sea utilizada. Lo anterior, en los términos que apruebe la Secretaría de Energía. Cuando la extensión o ampliación de la capacidad de infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural sea financiada por las personas Permisionarias, la capacidad adicional generada debe hacerse pública mediante un boletín electrónico. En caso de existir interés de terceros, dicha capacidad debe ser asignada a las personas Usuarias a través de un Mecanismo de Asignación de Capacidad.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial