Artículo 709-C Ley Federal del Trabajo
Capítulo IV
No se admitirá recusación:
I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
II. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
III. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y
IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación. Artículo adicionado DOF 01-05-2019
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial