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Artículo 8 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas

Capítulo I

Los titulares de los órganos o unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General, y deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de su designación.

III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de cinco años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el servicio público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. Las demás que señale el Reglamento.

El nombramiento y remoción de los titulares de las Fiscalías de Combate al a Corrupción y de Delitos Electorales, podrán ser objetados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Local, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación que haga el Fiscal General al Congreso del Estado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Chiapas, con la reforma del 13 de febrero de 2025. Documento oficial