Artículo 48 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango
Capítulo IV
El Fiscal General, Vicefiscales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Titulares de área, Agentes del Ministerio Público, los elementos de la Policía Investigadora de Delitos, personal de la Secretaría Técnica y Peritos, no podrán: PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en dependencias o entidades públicas federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en
instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador;
V. Desempeñar funciones electorales federales, estatales o municipales, y
VI. En caso de incumplir con estas prohibiciones se aplicarán las sanciones que se establecen en la presente ley.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de Congreso del Estado de Durango, con la reforma del 1 de mayo de 2025. Documento oficial