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Título Décimo — OCTAVO, denominado de los “Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo” de la Ley General de Salud;

Capítulo VII Requisitos de ingreso y permanencia de los agentes del ministerio público

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango

Artículos 24 al 29 · 6 artículos

Artículo 24

Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Publico, se requiere:

a) Para ingresar:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

II. Tener una edad mínima de veinticinco años cumplidos al momento de su ingreso;

III. Contar con título y cédula de profesional en derecho, registrados legalmente;

IV. Tener tres años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título profesional al día de la designación;

V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

VI. Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

VII. Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

VIII. No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, como responsable de un delito doloso, o por delito culposo considerado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal;

IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

X. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes u otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, sin prescripción médica, ni padecer alcoholismo, y

XI. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

b) Para permanecer:

I. Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación del desempeño y de control de confianza, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables;

III. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro del término de treinta días;

IV. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

V. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

VI. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 25

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia por el personal de la Fiscalía General, será suficiente para que el Fiscal General remueva del cargo al servidor público respectivo.

Los agentes del Ministerio Público, peritos e integrantes de la Policía Investigadora de Delitos, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes y reglamentos vigentes en el momento del acto se señalen para permanecer en la Fiscalía General del Estado, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Fiscalía sólo estará obligada a pagar las indemnizaciones a que haya lugar, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo 26

En cualquier momento, el Fiscal General o el Vicefiscal de Control Interno, Análisis y Evaluación, podrá determinar, como medida provisional, la suspensión temporal del servidor público, siempre que a su juicio así convenga para el mejor cumplimiento del servicio público de procuración de justicia o para la conducción o continuación de las investigaciones; suspensión que cesará si así lo considera el Fiscal General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión en su caso del procedimiento respectivo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido conforme a este precepto no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallara suspendido.

Artículo 27

Los servidores públicos de la Fiscalía General, los Agentes del Ministerio Público, sus auxiliares y elementos de la Policía Investigadora de Delitos, que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de algún delito, serán separados de sus cargos y suspendidos de sus derechos, desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuere condenatoria serán destituidos en forma definitiva del cargo;

si por el contrario, fuese absolutoria, se le reincorporará y restituirá en sus derechos y se le pagarán las prestaciones laborales correspondientes a que hubiere lugar. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 47, LXVII, P. O. No. 99, 11 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo 28

La desobediencia o resistencia a cumplir las órdenes del Ministerio Público, dará lugar a la aplicación de las medidas de apremio previstas en este ordenamiento, sin perjuicio de la imposición de otras sanciones establecidas en la ley. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa o la carpeta de investigación según corresponda.

Artículo 29

La Contraloría Interna es un órgano de control interno en la Fiscalía, encargada de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Este órgano debe ejercer las normas de control interno de la institución de acuerdo a las disposiciones establecidas en Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Texto tomado de Congreso del Estado de Durango, con la reforma del 1 de mayo de 2025. Documento oficial