Artículo 11 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, Número 500
Capítulo II
Atribuciones y Facultades del Ministerio Público El Ministerio Público tendrá las atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Código Nacional, la Ley General del Sistema, la Ley General de Víctimas, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro; la Ley General contra la Trata de Personas; la Ley General de Acceso; la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, la presente ley y otros ordenamientos jurídicos, además de los siguientes:
I. Ejercer la dirección en forma exclusiva de la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos del fuero común;
II. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le sean presentadas en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las
disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;
III. Ejercer la acción penal;
IV. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;
V. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al ministerio público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en la Ley;
VI. Determinar en funciones de dirección de la investigación, los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;
VII. Tomar las declaraciones de los imputados, en presencia de su defensor. El imputado y su defensor tendrán el derecho de acceder a la carpeta de investigación antes de que le sea tomada su declaración. Cuando el imputado sea entrevistado también tendrá derecho a revisar la carpeta de investigación al efecto, deberá solicitar al Ministerio Público que le sea facilitada, pudiendo solicitar un término razonable para el desarrollo de la entrevista;
VIII. Ordenar a la policía, a sus auxiliares u otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo. Así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
IX. Instruir o asesorar, en su caso, a la policía, sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;
X. Requerir informes y documentación a autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás datos de prueba;
XI. Practicar los actos de investigación que no requieran autorización judicial;
XII. Solicitar la autorización judicial de técnicas de investigación y demás actuaciones que así lo requieran y que resulten indispensables para la investigación;
XIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las providencias precautorias y medidas cautelares;
XIV. Ordenar la detención de los imputados cuando sea procedente;
XV. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en las disposiciones legales aplicables, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General conforme a las disposiciones legales aplicables;
XVI. Solicitar la aplicación y aprobación de los criterios de oportunidad;
XVII. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuando exista un riesgo objetivo para su vida, integridad física o psicoemocional;
XVIII. Asegurar los objetos, instrumentos o productos del delito puestos a su disposición, ponerlos a disposición de la autoridad judicial, en su caso, y solicitar su decomiso y en su caso, ordenar su destrucción o devolución, en los términos de la legislación aplicable;
XIX. Asegurar los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, cuando de las investigaciones pueda determinarse que son propiedad de la víctima del delito, y para evitar que siga cometiéndose el mismo. En el momento procesal oportuno deberá devolverlos a la víctima;
XX. Declarar en su caso, abandono de los bienes a favor del estado o solicitar la extinción de dominio de conformidad con el artículo 22 de la Constitución General;
XXI. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;
XXII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;
XXIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal cuando proceda, en términos de la legislación aplicable;
XXIV. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro de la víctima, los testigos o la prueba y verificar su cumplimiento en el ámbito de su competencia;
XXV. Intervenir en los procesos ante los Tribunales Penales correspondientes;
XXVI. Formular en su caso, la acusación dentro del término legal, sometiendo a la autorización del Fiscal General la no acusación, para su confirmación, revocación o modificación, por ser contrarias a las constancias procesales;
XXVII. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado, las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;
XXVIII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, así como que se apliquen las atenuantes o agravantes que procedan, en los casos y condiciones que determine la Ley;
XXIX. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXX. Formular los agravios o alegatos correspondientes para la substanciación de recursos en segunda instancia;
XXXI. Interponer los recursos legales que procedan;
XXXII. Intervenir en las audiencias de modificación y duración de las penas;
XXXIII. Ordenar, bajo su más estricta responsabilidad, fundada y motivadamente, la aplicación de medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. En la aplicación de estas medidas, tratándose de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso. Las medidas de protección pueden ser:
a). Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
b). Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido, o al lugar donde se encuentre;
c). Separación inmediata del domicilio;
d). Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
e). Prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionadas con ellos;
f). Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
g). Protección policial de la víctima u ofendido;
h). Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
i). Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
j). El regreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su integridad.
XXXIV.- Iniciar de manera inmediata la investigación y búsqueda de la mujer o mujeres desaparecidas, una vez que tenga conocimiento del hecho delictivo de manera oficiosa o previa denuncia, debiendo observar lo dispuesto por la Ley Número 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como los protocolos de actuación en la materia. El incumplimiento de esta disposición será considerada como grave, en materia de responsabilidad del servidor público; y (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XXXV.- Las demás funciones que le atribuyan otras disposiciones legales, aplicables a diversas materias del derecho.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Guerrero, con la reforma del 12 de marzo de 2024. Documento oficial