Título Primero — De la institución del ministerio público
Capítulo II — De las funciones del ministerio público
Sección Segunda De las funciones del ministerio público por especialidades
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 13
Son funciones del Ministerio Público en materia de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo:
I. Perseguir y conocer de los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de la Ley General de Salud en los términos que esta señale;
II. Remitir al Ministerio Público de la Federación, cuando así lo solicite, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a delitos contra la salud;
III. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de investigaciones por los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo previsto en la Ley General de Salud;
IV. Ordenar la práctica de los actos de investigación que correspondan y remitir el acta o actas levantadas, así como todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha de su conclusión;
V. Realizar el reporte de no ejercicio de la acción penal a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal por el delito previsto en la Ley General de Salud, a favor de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando se realice fuera de centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o fuera del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento;
VI. Informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona es farmacodependiente;
VII. Remitir la investigación al Ministerio Público de la Federación en la etapa de investigación inicial o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias que obren en él se advierta su incompetencia legal;
VIII. Informar a la autoridad administrativa competente cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea, lo empleare para realizar cualquiera de las conductas previstas y sancionadas para los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en términos de lo previsto en la Ley General de Salud;
IX. Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto haya designado, el aviso mediante el cual se autorizó para fines de investigación a los Agentes de la Policía bajo su conducción y mando, comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del imputado del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines, y X. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14
Son funciones del Ministerio Público en materia del delito de secuestro:
I. Perseguir y conocer del delito de secuestro en términos de la Ley General;
II. Detallar la investigación correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas;
III. Dar aviso al Ministerio Público competente, por razón de fuero o materia, cuando de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en la Ley General se desprende la comisión de alguno diferente;
IV. Solicitar atención médica, psicológica y jurídica para las víctimas de las conductas previstas en la Ley General;
V. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;
VI. Asesorar a los familiares en las acciones para lograr la libertad de las víctimas;
VII. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación correspondiente;
VIII. Utilizar las técnicas de investigación previstas en la Ley General y en los demás ordenamientos aplicables;
IX. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tengan indicios de que pudieran estar involucradas en el delito de secuestro;
X. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los imputados;
XI. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
XII. Proponer Políticas y Programas para la prevención e investigación del delito de secuestro;
XIII. Proponer al Fiscal General, la celebración de Convenios con las Empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XIV. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, así como identificar y ubicar a los imputados y cumplir con los fines de la Ley General, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y XV. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15
La Unidad Especializada de Justicia Penal para adolescentes contará con el número de agentes del Ministerio Público que se designen para su función, respetando en todo momento la suficiencia presupuestal; para los efectos de la investigación se auxiliará de personal de la Policía de Investigación Criminal, de los Servicios Periciales, así como del Centro de Justicia Alternativa, dicho personal deberá contar con el perfil idóneo, ser capacitado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como especializados en justicia para adolescentes en términos de la legislación de la materia aplicable, y además, certificados en términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Artículo 16
Son atribuciones del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la legislación de la materia y demás normativa aplicable, las siguientes:
I. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Especializado de Justicia para Adolescentes, salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez, así como sus derechos;
II. Vigilar la observancia de los principios constitucionales en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;
III. Solicitar a la autoridad administrativa correspondiente la evaluación de riesgos, para los efectos correspondientes;
IV. Ejercer acción penal ante los Tribunales especializados, y V. Generar información estadística para el Sistema Nacional contemplado en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la conformación y estructura orgánica que atenderá la investigación de los delitos relacionados con justicia penal para adolescentes, observando en todo momento la suficiencia presupuestal con la que se cuente.
SECCIÓN TERCERA DE LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Texto tomado de Marco Jurídico del Estado de Morelos, con la reforma del 25 de enero de 2024. Documento oficial