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Artículo 39 Bis Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Capítulo V

Del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es el órgano de la Fiscalía General del Estado previsto en el artículo 67, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado, que para el ejercicio de sus funciones contará con autonomía técnica, administrativa, operativa y presupuestal.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, además de las previstas en el artículo 28 Bis, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Nombrar al personal del área de su adscripción, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción;

III. Contar con fiscales, peritos, policías de investigación y demás personal que se requiera y sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, sobre los que ejercerá mando directo en los términos señalados en esta ley;

IV. Proponer, a quien corresponda, el contenido teórico práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización respecto del personal adscrito a esta Fiscalía Especializada;

V. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los fiscales por designación especial, que reúnan amplia experiencia profesional en la materia;

VI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación adscrita a su área de competencia;

VII. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás disposiciones administrativas que rijan la organización y actuación de la Fiscalía en el ámbito de su competencia;

VIII. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de fiscalización, a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones en la materia de su competencia;

IX. Requerir a las instancias de gobierno la información útil o necesaria para las investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;

X. Coadyuvar con otras áreas de la Fiscalía General en el desarrollo de herramientas de inteligencia, investigación y demás que sean necesarias para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos en materia de corrupción;

XI. Generar sus propias herramientas para identificar patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, vinculadas a hechos de corrupción;

XII. Emitir guías y manuales técnicos, junto con las áreas competentes de la Fiscalía General, para la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran los fiscales en cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de hechos en materia de corrupción;

XIII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba relacionados con hechos en materia de corrupción;

XIV. Previo acuerdo con el Fiscal General, llevar a cabo y suscribir la celebración de convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, así como de las unidades de inteligencia patrimonial o equivalentes de las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos en materia de corrupción;

XV. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente constituyan delitos del fuero común en materia de su competencia;

XVI. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, dueño beneficiario o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo, cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado;

XVII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causas atribuibles al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén relacionados con hechos en materia de corrupción, que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable;

XVIII. Ejercer la facultad de atracción de las investigaciones que se practiquen en cualquier Unidad Integral de Procuración de Justicia, Unidad de Atención Temprana o Agencia del Ministerio Público o fiscalía dependiente de la Fiscalía General del Estado, que sean de su competencia;

XIX. Solicitar información a las instituciones públicas federales, estatales o municipales, órganos autónomos estatales o federales y, en general, a cualquier entidad pública o privada;

XX. Autorizar el criterio de oportunidad, abstención de investigar y archivo temporal, en términos de lo establecido por el artículo 7 de esta ley;

XXI. Acordar y autorizar, cuando proceda, la propuesta de los Fiscales de su adscripción, la determinación de no ejercicio de la acción penal, previo estudio técnico jurídico de la carpeta de investigación;

XXII. Supervisar y dar seguimiento a los mandamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, así como su cumplimiento en los asuntos de su competencia;

XXIII. Procurar que los derechos de la víctima u ofendido sean tutelados, preservando los relativos a la reparación del daño cuando sea procedente;

XXIV. Supervisar el funcionamiento de las unidades administrativas que le estén adscritas;

XXV. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados, a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades;

XXVI. Ejercer las atribuciones que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías Generales, en los procesos penales que sean de su competencia, incluso en los casos en que el proceso deba seguirse conforme a disposiciones anteriores al inicio de la de dicho ordenamiento; y

XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, la invalidez del Decreto 887, que contiene la adición de este artículo.

(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Fiscalía General del Estado de Veracruz, con la reforma del 11 de diciembre de 2025. Documento oficial