Artículo 384 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial