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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la filiación consanguínea

Capítulo III Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 374 al 392 · 19 artículos

Artículo 374

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por escritura pública;

IV.- Por testamento; y

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 375

El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.

Artículo 376

El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.

Artículo 377

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 378

El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, del tutor o del Juez, en su caso.

Artículo 379

El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 380

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.

Artículo 381

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 382

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada.

Artículo 383

Las palabras que contengan la revelación del nombre del progenitor o datos que puedan servir a identificarlo, se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o notario que hayan dado fe del reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 384

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 385

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 386

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 387

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.

Artículo 388

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad.

Artículo 389

Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.

Artículo 390

La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño.

En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 391

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 392

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al otro padre.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial