Libro Primero — De las personas
Título Noveno — De la filiación consanguínea
Capítulo V De la investigación de la paternidad y los efectos de la vinculación paterno filial
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 399
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Artículo 400
Si el padre o la madre fallecieren durante la minoridad del hijo, éste podrá intentar la acción aún después de muerto el progenitor.
Artículo 401
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, sólo está permitida:
I.- En los casos de incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.- Cuando se alegue la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el supuesto padre.
Artículo 402
Se presumen hijos del concubino y la concubina los nacidos después de iniciado el concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al de su disolución.
Artículo 403
La posesión de estado, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que una persona ha sido tratada como hijo por el presunto padre o por su familia, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 404
El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba de la paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 405
Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 406
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.
Artículo 407
Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al padre a cubrir los gastos del parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarla.
Para los efectos del párrafo anterior, para determinar la cantidad que deberá pagarse en su caso de manera retroactiva, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
a).- Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;
b).- La buena o mala fe del deudor alimentario durante el procedimiento;
c).- Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento; y d).- La capacidad económica del deudor alimentario.
Artículo 408
Por el reconocimiento de la maternidad o paternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 409
El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial