Libro Primero — De las personas
Título Noveno — De la filiación consanguínea
Capítulo II De la legitimación de los hijos
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 368
El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 369
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento, conjunta o separadamente.
Artículo 370
Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 371
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 372
Pueden gozar del derecho a la legitimación, los descendientes de los hijos que ya han fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.
Artículo 373
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al niño de quien la mujer esta encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial