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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la filiación consanguínea

Capítulo I De los hijos del matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 350 al 367 · 18 artículos

Artículo 350

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 351

Contra estas presunciones se admite cualquier prueba excluyente de la paternidad, incluidas las de carácter biológico.

Artículo 352

El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los seis meses siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía, cuando sea el fundamento de la acción de divorcio.

Artículo 353

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer, y

IV.- Si el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.

Artículo 354

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 355

Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 356

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda.

Artículo 357

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre, probando la vinculación por cualquier medio de convicción.

Artículo 358

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, a menos que el presunto padre haya tenido conocimiento del hijo imputado y no haya intentado en vida la acción de desconocimiento.

Artículo 359

Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 360

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio, o el hijo mismo, una vez que adquiera capacidad legal.

Artículo 361

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido del matrimonio, aunque después resulte falsa la filiación, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 362

Si después determinado el matrimonio, por cualquier causa, la mujer contrae nuevas nupcias dentro del plazo de 300 días, sin haber exhibido el certificado de no encontrarse embarazada, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier medio probatorio, particularmente las pruebas biológicas.

Artículo 363

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.

Artículo 364

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor.

Artículo 365

Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 366

Sobre la filiación no puede haber, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 367

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial