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Leyes Descargar AYA

Artículo 350 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial