Artículo 161 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo III
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar; a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. Reforma No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Se presume que la esposa realiza la aportación correspondiente a los alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, más aun cuando un hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial