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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo III De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 159 al 174 · 16 artículos

Artículo 159

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Reforma Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 160

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 161

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar; a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. Reforma No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Se presume que la esposa realiza la aportación correspondiente a los alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, más aun cuando un hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 162

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. Reforma.

Artículo 163

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física y psíquica, y obligación de evitar conductas que generen violencia familiar, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Reforma La educación o formación de una persona menor de dieciocho años de edad no será en ningún caso considerada justificación para alguna forma de maltrato.

Artículo 164

DEROGADO. Reforma

Artículo 165

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar resolverá lo conducente. Reforma.

Artículo 166

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Reforma.

Artículo 167

DEROGADO. Reforma

Artículo 168

DEROGADO. Reforma

Artículo 169

El marido y la mujer, mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta la autorización de aquel; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.

Artículo 170

El hombre y la mujer, que sean personas menores de dieciocho años de edad, tendrán la administración de sus bienes en los términos del artículo que precede, pero necesitaran autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Reforma.

Artículo 171

DEROGADO. Reforma

Artículo 172

DEROGADO. Reforma

Artículo 173

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 174

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial