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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo VII De las donaciones antenupciales

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 216 al 228 · 13 artículos

Artículo 216

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 217

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 218

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 219

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 220

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 221

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 222

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 223

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 224

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 225

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 226

Las personas menores de dieciocho años de edad pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial. Reforma.

Artículo 227

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Artículo 228

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial