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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo VI De la separacion de los bienes

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 204 al 215 · 12 artículos

Artículo 204

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 205

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objetos de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Artículo 206

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal pero si los consortes son personas menores de dieciocho años de edad, se observara lo dispuesto en el artículo 178. Reforma Lo mismo se observara cuando las capitulaciones de separación se modifiquen mientras los consortes sean personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo 207

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 208

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 209

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 210

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 211

DEROGADO. Reforma

Artículo 212

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 213

Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 214

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.

Artículo 215

El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial