Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo VIII De las donaciones entre consortes

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 229 al 231 · 3 artículos

Artículo 229

Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 230

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

Artículo 231

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial