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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo II De los requisitos para contraer matrimonio

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 143 al 158 · 16 artículos

Artículo 143

El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil. Reforma El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 144

Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 145

Para contraer matrimonio, tanto el hombre como la mujer, necesitan haber cumplido dieciocho años. Los Presidentes Municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. No se otorgara dispensa a ningún menor de dieciséis años. Reforma.

Artículo 146

El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Artículo 147

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, a petición de parte, cuando se niegue o revoque el consentimiento el Juez de Primera Instancia de lo Familiar de la residencia de la persona menor de dieciocho años de edad podrá o no suplir el consentimiento. Reforma.

Artículo 148

Derogado. Reforma

Artículo 149

Si el Juez, en el caso del artículo 147, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 150

El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 151

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 98

Artículo 152

El Juez que hubiere autorizado a una persona menor de dieciocho años de edad para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente. Reforma.

Artículo 153

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula; la sífilis, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además contagiosas o hereditarias;

IX.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho no podrán contraer matrimonio;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 154

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes de conformidad con los impedimentos que se prevén para los casos de parentesco por consanguinidad. Reforma.

Artículo 155

Los cónyuges puede contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de ejecutoriada la sentencia de divorcio. Reforma Para tales efectos la mujer deberá practicarse exámenes de embarazo y de resultar positivo el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de las partes, debiendo preguntar si aún existe la voluntad para contraer matrimonio.

Artículo 156

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 157

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 158

Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, solo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial