Artículo 240 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IX
La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la Fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial