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Artículo 2823 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

El crédito puede cederse en todo o en parte, en los términos de este artículo.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones bancarias del sistema mexicano, las entidades financieras, los institutos de seguridad social y de vivienda podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificar al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 239 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1316, de fecha 28 de diciembre de 1996. Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1796, de fecha 22 de diciembre de 1998

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial